OFICIO 1430 DE 2019
(enero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Prestados Desde el Exterior
Fuentes formales Artículos 437, 437-2, 437-3 del Estatuto Tributario.
Resolución 51 de octubre 2018.
Artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que solicita:
En virtud de lo anterior, me permito solicitar amablemente, que se dé respuesta a las siguientes inquietudes planteadas:
1. En el marco de la resolución 51 de 2018 / Qué tipo de servicios digitales (descarga de contenido y/o suscripción) están dentro de la norma?
El numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018, establece los tipos de servicios digitales o electrónicos que se encuentra dentro del marco de la Resolución 51 de octubre 2018 (la Resolución) de la siguiente manera:
“Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b. Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c. Suministro de servicios de publicidad online.
d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.”
2. ¿Teniendo en cuenta el artículo 10 de la resolución anteriormente citada, los prestadores de servicios del exterior ¿Deben tener alguna responsabilidad además de la 46-1 VA prestadores de servicios desde el exterior en el RUT?
De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto tributario, “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados." Por ende, es a través de la Resolución 51 de octubre de 2018, por lo cual se estableció el procedimiento y obligaciones para aquellos prestadores de servicios sin domicilio en Colombia que por aplicación del principio de destino, adquirieron la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas.
Por consiguiente, como se puede observar dentro de la Resolución no se contempló ninguna otra responsabilidad adicional para los prestadores de servicios desde el exterior a la indicada en el artículo 10 de la Resolución.
3. En el evento que los prestadores de servicios desde el exterior se acojan al sistema de retención en la fuente a través de los proveedores de tarjetas de crédito y débito:
a. ¿Cómo se aplicaría el proceso de devoluciones por servicios anulados, rescindidos o resueltos?
El artículo 17 de la Resolución establece lo aplicable frente a las devoluciones por servicios anulados, rescindidos o resueltos, y adicionalmente se deberá observar el procedimiento previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, sobre devoluciones de saldos favor.
El artículo 17 de la Resolución establece lo siguiente:
ARTÍCULO. 17. Devoluciones por servicios anulados, rescindidos o resueltos. En los casos de devolución por anulación, rescisión o resolución de servicios prestados desde el exterior, que estuvieron gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, el responsable podrá descontar el impuesto sobre las ventas -IVA que hubiere devuelto previamente a favor del consumidor o usuario del servicio, del monto del impuesto por declarar y pagar correspondiente al periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto del impuesto sobre las ventas -IVA por la anulación, rescisión o resolución en la prestación de servicios gravados en Colombia, fuere mayor al impuesto generado en el periodo gravable objeto de declaración, el responsable podrá afectar el impuesto generado en la declaración de los (3) tres periodos gravables siguientes.
En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, el descuento se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
b. Cómo se aplicarían las retenciones para usuarios directos que acrediten que pertenece al régimen común como lo indica el artículo 28?
En primer lugar, es pertinente precisar que con la Ley 1943 de 2018 se estableció el termine término “Responsable del IVA”, y a su vez se derogó el artículo 499 del Estatuto Tributario. Así mismo a través del artículo 18, de la citada ley se indicó que “Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se referían al régimen común y simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto a las ventas”.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 28 de la Resolución, los usuarios directos o destinatarios del servicio que acrediten la condición de Responsables del impuesto sobre las ventas en los términos del numeral 3 del artículo 437-2 del estatuto tributario, deberán realizar la retención en la fuente del impuesto en mención. En estos casos el prestador del servicio de exterior no será responsable del impuesto sobre las ventas IVA- por el servicio prestado a este tipo de usuario. Las tarifas y bases de retención dependerán del tipo de servicio prestado desde el exterior.
“ARTÍCULO 28. Acreditación del usuario directo o destinarlo del servicio como régimen común del impuesto sobre las ventas - IVA. Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, facturarán el IVA por el servicio prestado a todos los usuarios directos o destinatarios del servicio.
Lo establecido en el inciso anterior, no será aplicable cuando el usuario directo o destinario del servicio sea responsable del régimen común, caso en el cual este usuario o destinatario deberá acreditarle al prestador de servicios desde exterior, la condición de pertenecer al régimen común adjuntando el Registro Único Tributario -RUT, el cual deberá contener como mínimo el siguiente dato:
"IVA- Régimen Común"
Una vez el usuario directo o destinario del servicio acredite la condición de pertenecer al régimen común, deberá realizar la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en los términos del numeral 3 del artículo 437-2 del estatuto tributario, por el servicio recibido. En este evento el prestador del servicio del exterior no será responsable del Impuesto sobre las ventas -IVA por el servicio prestado a este tipo de usuarios.”
c. Que sucede si a pesar de acogerse a este sistema, los prestadores de tarjetas de débito y crédito no realizan la retención?
En estos casos resultará aplicable lo establecido en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual establece que "Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.”
Por otro lado, dentro de las normas incorporadas por la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, y que tienen como propósito reprimir desde la esfera del Derecho penal aquellas conductas dolosas encaminadas al incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de los obligados fiscales, se destaca el artículo 339 que consagra como delito, la omisión del responsable del impuesto sobre las ventas de consignar las sumas recaudadas o la omisión de la obligación de cobrar y recaudar por dicho concepto dentro del término en ella previsto, conducta que se tipifica y tiene la sanción que se señala a continuación:
“ARTÍCULO 339. Modifíquese el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.”
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que le Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica