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OFICIO 1408 DE 2015

(enero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 20 ENE. 2015

100208221- 000064

Ref.: Radicado 6581 del 18/12/2014

Cordial saludo,

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Manifiesta el consultante orientación sobre diferentes preguntas sobre el tema de asociaciones sin ánimo de lucro, las cuales que serán atendidas en su orden.

En comienzo es necesario precisar que todas las preguntas se relacionan con inquietudes de tipo asesoría personal y no con una consulta sobre interpretación de normas de carácter tributario, aduanero o cambiario, motivo por el cual se resalta que dentro de las funciones de esta Subdirección no se encuentra la de prestar asesorías de tipo particular a los consultantes de régimen especial o que se dediquen en su actividad al sector de la construcción de vivienda.

Adicionalmente, cabe destacar que los beneficios o exenciones de carácter tributario dependen de las normas especiales, las actividades que se desarrollen y el tipo de impuesto que se trate en las condiciones particulares del ejercicio de la actividad económica particular de cada contribuyente.

Por las razones expuestas, se atenderá el tema en forma general para explicar que sus inquietudes pueden resolverse acudiendo a la regulación y reglamentación que sobre el tema expidió el Gobierno Nacional.

1.- ¿Existe alguna exención de impuestos por ser una asociación de vivienda sin ánimo de lucro?

Las Asociaciones sin ánimo de lucro son personas jurídicas que se encuentran dentro de los contribuyentes de régimen especial de renta, señalados en el artículo 19 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL <Artículo modificado por al artículo 8 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen, tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social;

b) Que dichas actividades sean de interés general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Lev 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.

<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados-en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente da acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

PARÁGRAFO 4o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto.

Los artículos 356 a 354 del Estatuto Tributario desarrollan el procedimiento a seguir para este régimen especial en el proceso de determinación de renta, y en ellos se disponen las condiciones para ser beneficiarios de la exención del pago de renta.

ARTÍCULO 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 356-1. REMUNERACIÓN CARGOS DIRECTIVOS CONTRIBUYENTES RÉGIMEN. ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 357. DETERMINACIÓN DEL.BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, v se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 353. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.

El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo.

La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

ARTÍCULO 359. OBJETO SOCIAL. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.

ARTÍCULO 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano directivo que haga sus veces.

ARTÍCULO 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 120 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23.

ARTÍCULO 362. COMITE DE CALIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo.

ARTÍCULO 363. FUNCIONES DEL COMITE. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:

a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.

b. <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 83 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca.

ARTÍCULO 364. LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.”

El artículo 19 y los precitados del Estatuto Tributario fueron reglamentados mediante el Decreto 4400 de 2004 modificado por el Decreto 640 de 2005 referentes al régimen tributario especial.

Cabe destacar que es necesario que se cumpla con todas las condiciones señaladas en la normatividad anterior para obtener el beneficio, habida cuenta que en caso de omitir el cumplimiento de estas exigencias, resulta inaplicable tarifa especial de renta consagrada para este tipo de personas jurídicas.

Sobre temas similares este despacho ya se pronunció mediante Concepto 69922 de 2005 y 39739 de 2004, de los cuales le remitimos copia para su conocimiento.

2. ¿Los aportes de los asociados, aquellos que fueron consumidos en proyectos que no se concretaron y que se pagaron y los costos de acciones jurídicas pueden ser restados para la tasación de impuestos de renta?

El proceso de determinación del beneficio neto o excedente debe considerar el concepto de los egresos procedentes de acuerdo con el artículo 357 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes atrás transcritas junto con los Decretos reglamentarios citados.

3.- ¿Con los datos entregados cuál sería el cálculo de los impuestos por la venta?

De acuerdo con lo explicado al inicio de este documento no corresponde a nuestras funciones el cálculo de impuestos de los contribuyentes, y por ello, no es viable una respuesta a este ítem, toda vez que dicha solicitud desborda nuestra competencia.

Sin embargo, cabe observar que en caso de venta de inmuebles debe considerarse el pago de impuestos como el de beneficencia y registro, los derechos notariales que corresponda, y la retención en la fuente por las ventas tramitadas en la respectiva Notaría. Dichos valores dependen del valor de las operaciones que se consignen en los documentos de transferencia de dominio, y su liquidación y pago se realiza en dichas entidades.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, atrás señalada como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “Técnica”, y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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