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OFICIO 13769 DE 2014

(24 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

<Consultar el Oficio DIAN 54040 de 2014, por el cual se hacen algunas precisiones a lo dispuesto en el presente oficio>

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 2 4 FEB 2014

100208221- 000147

Señor

LUIS ALBERTO GARCIA SUAREZ

Carrera 36 No. 25 A 50 Brr el Recuerdo

Bogotá D.C.

Ref: Radicado 100011786 del 18/11/2013

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRégimen Tributario Especial
Beneficio Neto o Excedente
Egresos
Fuentes formalesEstatuto Tributario, Arts. 356, 356-1 y 357; Decreto 4400 de 2004, Arts. 4 y 5.

Cordial saludo, Sr. García Suárez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Consulta lo siguiente:

¿Existe alguna sanción o consecuencia tributaria cuando una Asociación sin Ánimo de Lucro para el año fiscal 2013 gastó en las remuneraciones de sus gerentes o directivos, más del 30% de su gasto total anual de qué trata el artículo 356-1 del Estatuto Tributario?

Al respecto, le informamos:

El artículo 357 del Estatuto Tributario, dispone que "Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo".

Por su parte, el Decreto 4400 de 2004 "Por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro l del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial", en sus artículos 4° y 5o, establece:

"ARTÍCULO 5o. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. El beneficio neto o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4o de este Decreto. (...)".

"ARTÍCULO 4o. EGRESOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 640 de 2005> Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos. En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición.

Aquí vale la pena hacer notar, como se advierte de los anteriores artículos, que las entidades del régimen especial, esto es las señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no determinan costos ni deducciones; determinan es egresos procedentes.

Ahora bien, sobre el tema, mediante Oficio No. 056052 de 2004 se pronunció nuestra Entidad. Veamos los apartes que nos Interesan:

“(…)

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

Lo anterior implica, que están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), debiendo determinar la base gravable como lo es el beneficio neto o excedente conforme se indica en el artículo 357 Ib., para lo cual deben proceder así:

Tomarán la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en las normas de ese mismo régimen especial (Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario que comprende los artículos, del 356 al 364), incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.

Determinado el beneficio neto o excedente en la forma indicada, las entidades citadas cuyo objeto social corresponda a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, tienen posibilidad de exención de ese beneficio neto, o excedente, siempre y cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que: desarrollen dicho objeto social. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en él año en que esto ocurra.

Como se observa, según lo preceptúa el artículo 3.57 citado, en la determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes del régimen tributario especial, se constituyen en factor de detracción, para su determinación, todos aquellos egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de acuerdo con el Título VI del Libro Primero ya mencionados; incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo.

Siendo así, para los contribuyentes de régimen tributario especial, todos aquellos egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo en el respectivo periodo fiscal, dado su carácter (el de egreso), pueden ser detraídos de los ingresos del respectivo año gravable. Conviene en este punto aclarar, que las deducciones como factor de depuración de la renta bruta, son elemento propio del sistema de determinación ordinario del impuesto a la renta y complementarios, y no del régimen tributario especial.

De lo anterior puede concluirse entonces, que en razón de la aplicación de las disposiciones del régimen tributario especial, para aquellas entidades sometidas a ese régimen, todos los gastos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social pueden restarse en el 100% en el respectivo periodo gravable en el que se efectúen, incluyendo las inversiones que hagan en cumplimiento de su objeto social, (...)". (Se resalta y subraya).

No obstante lo anterior, el Artículo 356-1 del Estatuto Tributario, que fuera adicionado por el artículo 99 de la Ley 1607 de 2012, señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 356-1. REMUNERACIÓN CARGOS DIRECTIVOS CONTRIBUYENTES RÉGIMEN ESPECIAL. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.". (Se resalta y subraya).

En este orden de ideas, las consecuencias que se desprenden del contenido del artículo 356-1 del Estatuto Tributario, que adicionó la reciente reforma tributaria, se resumen de la siguiente manera:

Los contribuyentes de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, esto es, los que tienen un Régimen Tributario Especial, para determinar el beneficio neto o excedente pueden tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y restarle el valor del 100% de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social. No obstante, con ocasión del nuevo artículo (el 356-1), el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, a pesar de ser un egreso que comporta una relación de causalidad con el cumplimiento de su objeto social, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad con Régimen Tributario Especial.

Es decir, si sobrepasa tal remuneración el porcentaje del 30%, para efectos de la detracción para la determinación de la renta del año gravable 2013, se restará de los ingresos sólo hasta el 30% del valor total del egreso por ese concepto y el monto sobrante formará parte del beneficio neto o excedente, el cual está sometido al impuesto sobre la renta y complementario a la tarifa única del veinte por ciento (20%), según las voces del artículo 356 ibídem.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN; www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica" y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica''.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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