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OFICIO 13638 DE 2019

(mayo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100025437 del 22/04/2019

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Servicios Prestados Desde el Exterior

Fuentes formales Artículos 420, 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.

Resolución 51 de 2018.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

1. Necesito aclarar una incertidumbre que tengo acerca del pago de unos IVA en venta de tiquetes aéreos por agencia de viajes radicadas en el exterior a través de páginas web internacional el caso es el siguiente:

Una aerolínea internacional con representación en Colombia, no radicada en Colombia, vende tiquetes Online en páginas Web del Exterior, estos tiquetes tienen punto de origen en Colombia, en general el respectivo impuesto de IVA sobre ese trayecto, esa Agencia no tiene un convenio con IATA que es la que maneja las Agencias en Colombia y a través de la cual se reporta los impuestos de cada tiquete y la base para la presentación de los impuestos aquí en el País. Sin embargo, la oficina principal recibe sus informes de ventas a nivel mundial por tiquetes que incluye sobretasas e impuestos regionales. ¿Para el pago de ese impuesto recaudado en el exterior como se debe proceder? ¿.Cuál es la norma a aplicar para estos pagos y sobre todo el documento soporte para ese pago cuál es?

En primer lugar, le manifestamos como se indicó anteriormente que este despacho no es competente para resolver casos particulares por tanto solo está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias.

Dicho lo anterior y sobre la consulta en particular resultará aplicable lo establecido en el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario (de ahora en adelante E.T.), el cual instaura como hecho generador del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, exceptuando los servicios expresamente excluidos, que para la consulta en particular el servicio de transporte aéreo internacional no se encuentra excluido del impuesto, por lo cual se considera que es un servicio gravado en Colombia. Adicionalmente el parágrafo 3 del mencionado artículo señala que se los servicios prestados desde el exterior se entenderán prestados en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tengan su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

Por otro lado, mediante la Resolución 51 del 29 de octubre de 2018 se establece el procedimiento para que aquellos prestadores de servicios del exterior cumplan con las obligaciones sustanciales y formales del impuesto sobre las ventas. Recalcamos que el artículo 29 de la citada Resolución estableció los criterios para determinar el lugar de prestación de servicios del exterior así:

“ARTÍCULO 29. Criterios para determinar el lugar de prestación de servicios desde el exterior De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 420 del estatuto tributario, se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando el usuario directo o destinatario de los servicios, tenga su residencia fiscal, su domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en Colombia. Para efecto de lo establecido en el inciso anterior y sin perjuicio de los criterios para determinar la residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de la actividad económica del usuario directo o destinatario del servicio, los prestadores de servicios desde el exterior tendrán en cuenta para determinar que el servicio es prestado en el territorio nacional el lugar de emisión de la tarjeta crédito o débito, o el lugar donde se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago. En los siguientes casos el prestador de servicios desde el exterior exigirá que el pago se efectúe con tarjeta de crédito o débito emitidas por una entidad financiera en Colombia, o
desde cuenta bancaria colombiana: a) Cuando la dirección de protocolo internet del dispositivo utilizado por el cliente lo ubique en Colombia; o b) Cuando el código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente lo ubique en Colombia;

Parágrafo transitorio: De conformidad con lo previsto en el inciso tercero de este artículo, los prestadores de servicios desde el exterior contarán con un término de seis meses para exigirle a sus usuarios que el pago del servicio prestado, se deba realizar a través de medios de pago colombianos, así mismo, se tendrá el mismo término para establecer los controles aquí previstos.”

Ahora bien, los prestadores de servicios desde el exterior podrán cumplir con las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas mediante:

1) De acuerdo con el numeral 3 del artículo 437-2 del E.T., serán agentes de retención del impuesto sobre las ventas las personas del Régimen Común (hoy contribuyentes responsables), quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. Por lo tanto, los prestadores de servicios desde el exterior no tendrán la obligación de realizar la retención del respectivo impuesto si no que dicha obligación estará en cabeza del adquirente del servicio que sea responsable del impuesto sobre las ventas.

2) Procedimiento simplificado del IVA. El prestador de servicio desde el exterior deberá cumplir con el procedimiento simplificado del IVA establecido mediante la Resolución 51 de 2018. Adicionalmente, el Decreto 2442 de 2018, dispuso los plazos para la presentación de las Declaraciones respectivas.

3) El Parágrafo 3 del artículo 437-2 del E.T. los prestadores de servicios desde el exterior podrán acogerse al sistema de retención en la fuente voluntario, previsto en el numeral 8 del mismo artículo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DÍAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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