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OFICIO 13626 DE 2015

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 07 MAYO 2015

100208221- 000621

Ref.: Radicado 000072 del 12/02/2015

Tema:Procedimiento
Descriptores:Terminación por Mutuo Acuerdo
Fuentes Formales: Ley 1739 de 2014 artículos 56 y 57.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Manifiesta que el artículo 55 de la ley 1739 de 2014, consagró la Conciliación Contencioso Administrativa en materia tributaria, aduanera y de control de cambios, y el artículo 56 hizo lo propio en relación con la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias.

Para la procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo estableció la ley como requisito que se haya notificado antes de la entrada en vigencia de la Ley, Requerimientos Especial, Liquidación Oficial, Resolución del Recurso de Reconsideración o Resolución Sanción.

Con lo anterior, pregunta:

Es posible acogerse a la Terminación por Mutuo Acuerdo prevista en el artículo 56 de la ley 1739 de 2014, cuando la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración fue notificada antes de la entrada en vigencia de la ley, pero respecto de la cual se presentó o se presentará demanda ante la Jurisdicción Contenciosa, en el año 2015?

Sobre el tema, se considera:

La ley 1739 de 2014, consagró, respecto de estas formas especiales de terminación de los procesos tanto en vía gubernativa como jurisdiccional:

"ARTÍCULO 55. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA.

Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

(...)

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial... (...)"

A su turno el artículo 56 ibídem consagra:

"ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

(…)

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.(...)"

De las anteriores normas claramente se observa que, en efecto, uno de los requisitos para acceder a la Conciliación de los procesos contenciosos, es que la demanda ante la jurisdicción se haya presentado antes de la entrada en vigencia de la ley, por lo que es claro que si se presenta después de esta, no procederá esta forma especial de terminación del proceso contencioso.

Así mismo, es presupuesto esencial para acceder a la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios, que a los contribuyentes o responsables se les haya notificado antes de la vigencia de la Ley 1739 de 2014, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Resolución de Recurso de Reconsideraron o Resolución sanción, según el caso.

La terminación por mutuo acuerdo conforme la ley 1739 de 2014, es una facultad que se otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de terminar anormalmente procesos administrativos en curso siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones previstos por el legislador. Por ello se deduce lógicamente que solo procede respecto de procesos no concluidos es decir no ejecutoriados.

Ahora bien, para el punto de la consulta, si respecto del acto administrativo en vía gubernativa se produjo su notificación antes de la entrada en vigencia de la ley se considera, que cumpliendo los demás requisitos de la norma, podrá solicitar la Terminación del proceso. En efecto, como lo manifiesta la consultante, en esta oportunidad la ley no precisa que si con posterioridad a la vigencia de la ley se presenta la demanda, no pueda accederse a la terminación. Sin embargo, no se entendería cómo sobre un mismo acto del cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo con la Administración Fiscal, el que como se ha señalado es una forma anormal de terminar el proceso, a la vez se esté adelantando discusión en vía jurisdiccional; en este caso, estima el Despacho que para la procedencia de la Terminación, debería allegarse la radicación de la solicitud de desistimiento de la respectiva demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la consideración de este Despacho, habrá que estarse a la regulación que sobre estos procesos se incluya en los respectivos Decretos Reglamentarios, que serán expedidos próximamente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias-en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co, http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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