OFICIO 13511 DE 2015
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 11 MAYO 2015
100208221 - 000650
Ref.: Radicado 100009380 del 26/03/2015
Tema | Procedimiento tributario |
Descriptores | Número de identificación tributaria - NIT |
Empresa - unidad económica Ingresos. Procedencia costos y deducciones | |
Fuentes formales | Estatuto Tributario, artículos 555-1 y 555-2; Decreto 2460 de 2013, artículo 4o; Código de Comercio, artículo 25; Ley 43 de 1990, artículo 33. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Consulta en el escrito de la referencia si una empresa puede registrar gastos o ingresos con el mismo número de identificación tributaria - NIT, es decir, llevara las cuentas contables 51, 52, 53 operaciones con el mismo NIT, y si las operaciones son deducibles de renta correspondiendo al mismo número de identificación tributaria.
El anterior cuestionamiento se realiza bajo el supuesto de una empresa que tiene un NIT y tres unidades de negocio y una de las unidades le realiza a otra préstamos a cambio de un interés, se pregunta entonces, cómo lleva el ingreso y el gasto tratándose del mismo NIT pero diferente unidad de negocio y si se puede deducir el gasto.
Al respecto se considera:
En el marco de la competencia enunciada, nos permitimos informar que de conformidad con lo establecido en el artículo 555-1 del Estatuto Tributario para efectos tributarios, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT que les asigne la misma Dirección.
El inciso 2o de la citada norma establece:
“ARTÍCULO 555-1. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT.
... Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria...”.
El parágrafo 1o del artículo 555-2 del citado Ordenamiento, a su vez establece: “...El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT”, y el Parágrafo 2o ibídem, señala: “...la inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.”
De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2460 de 2013, dentro de los elementos que integran el Registro Único Tributario (RUT), está la identificación, que para las personas naturales está conformada por los nombres y apellidos, tipo y número de documento de identificación, entre otros elementos, y para las personas jurídicas está conformada por la razón social, el Número de Identificación Tributaria (NIT) adicionado con un dígito de verificación y el número de identificación tributaria otorgado en el exterior para las personas jurídicas o entidades extranjeras que lo posean. El Número de Identificación Tributaria (NIT), es asignado por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y permite la individualización inequívoca de los inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de la misma naturaleza.
De acuerdo con el mencionado marco normativo es claro que un número de identificación tributaria no puede identificar a varias personas o entidades.
Ahora bien, la empresa ha sido definida por el artículo 25 del Código de Comercio como toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.
Doctrinalmente la empresa ha sido definida como una unidad económica compuesta por una o varias personas, con un organismo productivo que suministra u ofrece bienes y servicios para el mercadeo, se califica como una unidad económica, porque todos los elementos que la conforman están integrados para la producción de beneficios y alcanzar así los objetivos perseguidos por los dueños.
En relación con el manejo de costos, aplicable de igual manera a los gastos en el caso consultado, por parte de una empresa, este Despacho se pronunció a través del Oficio 000448 de 2001 en el que sostuvo:
“Sobre el particular nos permitimos manifestarle que, el NIT como número que identifica tributariamente a una empresa, entendida ésta como una unidad económicamente organizada aun cuando desde el punto de vista administrativo se encuentre individualizada, es claro que en materia fiscal, por tratarse de un solo ente económico no sería posible considerar el concepto de "transferencia de costos".
De acuerdo con la consulta, infiere el Despacho que la misma se encuentra encaminada a precisar si los costos incurridos en determinada área o departamento, pueden trasladarse a otras vicepresidencias o departamentos, consideración respecto de la que necesariamente deben tenerse en cuenta aspectos tales como: oportunidad, imputabilidad, procedencia, etc., presupuestos que determinarán la conducencia o no de tales traslados.
Lo anterior permite afirmar que, el concepto de "transferencia de costos" no es viable en la medida que el mismo no se encuentre afectando directamente la actividad productora de renta.”
Para el manejo de los ingresos, de los costos y de las deducciones debe estarse a lo dispuesto en las normas generales del impuesto sobre la renta.
En este sentido se tendrá como ingreso la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, y serán deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que se cumplan los presupuestos de relación de causalidad con las actividades productoras de renta, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con cada actividad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Sobre las condiciones contenidas en las normas tributarias para que un gasto sea deducible se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado, una de ellas a través de la Sentencia 18488 de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que previa transcripción del artículo 107 del Estatuto Tributario, manifestó:
"... Según la disposición legal, son presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles, que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sean necesarias y proporcionales.
Se entiende por relación de causalidad el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir, que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; por su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es, la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo.
Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad” lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o conveniente.
Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir...”
Finalmente, es necesario precisar que este Despacho no es competente para pronunciarse sobre el manejo contable de las operaciones consultadas, dicha competencia ha sido asignada al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, organismo al que el artículo 33 de la ley 43 de 1990, “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, le ha atribuido entre otras las siguientes funciones:
“ARTÍCULO 33. DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:
...3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.
Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión...”
Por lo anterior, de manera atenta le sugerimos, dirigirse al mencionado organismo para lo de su competencia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina