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OFICIO 13408 DE 2019

(junio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000253 del 15/05/2019

Tema Impuesto a la Riqueza

Descriptores IMPUESTO A LA RIQUEZA

Fuentes formales Constitución Política - Artículo 363

Ley 1739 de 2014 - Artículo 9

Ley 1819 de 2016 - Artículo 284

Estatuto Tributario - Artículos 298, 298-1, 298-2, 298-8, 643.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Se acata el principio de legalidad de la sanción por no declarar Impuesto a la Riqueza al aplicar la sanción por no declarar dispuesta para el Impuesto al patrimonio en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, por la remisión que para tal efecto realiza el artículo 298-8 del Estatuto Tributario (el artículo 9 de la Ley 1739 de 2014), al indicar que “El Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto"?

2. ¿El procedimiento para aplicar la sanción por no declarar Impuesto a la Riqueza establecida en el numeral 9 del artículo 643 del Estatuto Tributario (con la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016), se efectúa en un solo acto Liquidación de Aforo, como lo dispone el artículo 298-2 ibídem., teniendo en cuenta que para los años 2017 y 2018 se encontraba vigente la remisión de que trata el artículo 298-8 ib (artículo 9 de la Ley 1739 de 2014), o por el contrario, se rige por el procedimiento general para aplicar la sanción por no declarar [emplazamiento, resolución sanción y liquidación de aforo?

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:

1. Principio de legalidad de la sanción en el impuesto a la riqueza, dispuesto en la Ley 1739 de 2014 para los años gravables 2015 y 2016:

1.1. AI respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-475 del 2004, manifestó que las exigencias del principio de legalidad de las sanciones son:

"(...) (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la graduación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos.”

1.2. En este sentido, se afirma que la sanción por no declarar dispuesta para el impuesto a la riqueza en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario (“E.T.”) acata el principio de legalidad de las sanciones, en tanto cumple con los requisitos previamente señalados por la Corte Constitucional. Es decir, se trata de un ejercicio de la potestad reglamentaria que se encuentra en una ley formal, que a su vez describe las conductas que se consideran prohibidas y su consecuente sanción.

1.3. Por un lado, la remisión del artículo 298-8 se refiere expresamente al Impuesto a la riqueza del que trata el artículo 292-2 del E.T., para someterlo a los artículos 298, 298-1 y 298-2 del mismo Estatuto. Más específicamente, el artículo 298-2 señala: “(...) Cuando no se presente la declaración dentro del término, se procederá en un solo acto a practicar la liquidación de aforo, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.

El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.” (Subrayado fuera de texto)

1.4. De la norma transcrita se evidencia que previamente el legislador ha determinado a la presentación de la declaración del impuesto como el acto que, de incumplirse, genera una sanción. Además, indica que la consecuencia de la conducta prohibida -la no declaración- es la aplicación de una sanción equivalente al 160% al practicarse la liquidación de aforo.

1.5. De conformidad a lo expuesto, se da respuesta a la primera pregunta de la consulta, concluyendo que si se acata el principio de legalidad en la sanción analizada.

2. Procedimiento aplicable en la sanción por no declarar el Impuesto a la riqueza, según los cambios introducidos con la Ley 1819 de 2016:

2.1. Sobre el particular, este, despacho concluye que en la aplicación de la sanción por no declarar el Impuesto a la riqueza, contemplada en el numeral 9o del artículo 643 del E.T., se procederá en un solo acto a practicar la liquidación de aforo como lo dispone el artículo 298-2 del E.T.

2.2. Lo anterior se fundamenta, por una parte, en que el artículo 363 de la Constitución Política, que desarrolla el principio de irretroactividad, señala: “(…) Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.". Esto, con el objetivo de salvaguardar las situaciones fiscales que se encuentran el curso al momento de que una nueva norma comience a regir en el ordenamiento.

2.3. En este sentido, la adición prevista en el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016, supone una modificación que entró a regir con posterioridad a las disposiciones de la Ley 1739 de 2014; por lo tanto, aquella no tendrá efectos sobre las situaciones que se consolidaron previamente a su promulgación.

2.4. Así las cosas, el procedimiento para aplicar la sanción por no declarar el Impuesto a la riqueza se efectúa en un solo acto de liquidación de aforo, tal como lo dispone el artículo 298-2. Pues este se encontraba vigente para los años 2017 y 2018, no siendo objeto de modificación por parte del legislador.

2.5. Por otro lado, conviene recordar que aun consagrada una disposición posterior, aquella que resulte de mayor especialidad por su contenido y alcance, prevalecerá en su aplicación. En el caso concreto, las disposiciones del artículo 298-2 del E.T. se centran en la administración y control del impuesto al patrimonio, mientras que el artículo 643 del E.T. contempla la sanción por no declarar en relación con el proceso general.

2.6. Adicionalmente, estos dos artículos no, se contradicen entre sí, por lo que no podría afirmarse que hay una derogatoria tácita de la norma anterior, es decir, el artículo 298-2 del E.T. Así entonces, este último, a razón de su vigencia y pertinencia, es aplicable para efectos del impuesto a la riqueza en los años 2017 y 2018.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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