OFICIO 13208 DE 2014
(21 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Concepto DIAN 9179 de 26 de marzo de 2015>
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C. 21 FEB 2014
100208221- 000142
Señora
SANDRA PATRICIA CANO MORENO
Responsable Área Central De Cuentas (E)
Minsalud
Avenida Calle 26 No. 51 - 20
ins@ins.gov.co
Bogotá
Ref: Radicado 86047 del 04/12/2013
Tema | Retención en la fuente |
Descriptores | APLICACION DE LA TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE |
Fuentes formales | Estatuto Tributario artículo 383, 384 Decreto 099 de 2013 artículos 1 y 3 Gaceta del Congreso 666 del 5 de octubre de 2012 Oficio No. 017857 del 26 de marzo de 2013 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se pregunta si se debe practicar retención en la fuente por pagos correspondientes a pasajes o gastos de manutención que son girados a personas que prestan sus servicios y con quienes no se tiene una relación laboral o legal y reglamentaria, teniendo en cuenta la tesis jurídica expuesta en el concepto 094075 de 2008 a través del cual se concluye que en este caso los pagos se encuentran sometidos a retención.
La consultante precisa que los pagos por los conceptos anteriormente mencionados se giran a estas personas para su posterior legalización (momento en el cual entregan facturas y otros soportes), no quedan estipulados dentro del valor del contrato y son identifícales.
Sobre el particular se considera:
En reiterada doctrina (entre otros los conceptos 004490 de 1991, 039972 de 1996, 14543 de 1998, 055340 de 1999, 004146 de enero 23 de 2001 y los oficios 094075 de 2008, 051060 de 2010, 79171 de 2011) este Despacho concluyó que el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte de carácter ocasional, en que haya incurrido el trabajador para desempeño de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, no estaban sometidos a retención en la fuente.
Lo anterior era posible siempre y cuando se entregaran al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso para que la empresa las pueda tomar como gastos propios, con la precisión que este tratamiento no era aplicable cuando no existía relación laboral.
En efecto, para este caso se consideró que cuando se trataba de la prestación de servicios independientes, o sea cuando no existía relación laboral el contratista recibe como contraprestación una remuneración (honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado), caso en el cual si requería el pago de gastos de transporte, entre otros, para efectos de la prestación del servicio contratado, estos gastos de transporte no podían catalogarse como viáticos ocasionales (pues estos aluden a una relación laboral), ni desligarse de la retribución del servicio mismo razón por la cual estaban sometidos a retención en la fuente.
Las anteriores conclusiones tenían como fundamento la interpretación de las normas, previa la modificación que introdujo la Ley 1607 de 2012 tratándose de personas naturales residentes en el país, las cuales ahora se clasifican para efectos tributarios en una de las siguientes categorías: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.
Es importante precisar que esta clasificación no está dada en función del vínculo contractual que se tenga al momento de prestar el servicio, lo cual encuentra su fundamento al consultar los antecedentes de la ley, de manera particular lo expresado en su exposición de motivos (Gaceta del Congreso 666 del 5 de octubre de 2012):
Al examinar la legislación comparada de países desarrollados, se advierte que el criterio para diferenciar a los trabajadores no es la naturaleza del vínculo contractual, sino la definición de quien asume los riesgos que se corren en el ejercicio de sus actividades y el grado de autonomía laboral que se posee; desde esta perspectiva se clasifican en empleados y en trabajadores por cuenta propia.
Se califican como empleados las personas naturales que no toman riesgos al desarrollar su actividad, no deciden ni cuándo ni cuánto trabajan, ni dónde, ni qué es lo que tienen que hacer. Por el contrario, los trabajadores por cuenta propia toman riesgos y son autónomos en el desempeño de su actividad.
En este contexto, el presente proyecto de ley propone clasificar a las personas naturales en dos categorías tributarias, a saber: empleados y trabajadores por cuenta propia, a cada una de las cuales se les da un tratamiento tributario distinto.
(Se resalta)
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Estatuto Tributario, norma adicionada por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 y lo interpretado por este Despacho mediante oficio No. 017857 del 26 de marzo de 2013, tenemos la siguiente clasificación de las personas naturales para efectos tributarios:
1) Empleado
Es la persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Igualmente pertenecen a la categoría de empleado las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.
2) Trabajador por cuenta propia
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más de la realización de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario y cuya Renta Gravable Alternativa sea inferior a veintisiete mil (27.000) UVT, a saber:
- Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
- Agropecuario, silvicultura y pesca
- Comercio al por mayor
- Comercio al por menor
- Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos
- Construcción
- Electricidad, gas y vapor
- Fabricación de productos minerales y otros
- Fabricación de sustancias químicas
- Industria de la madera, corcho y papel
- Manufactura alimentos
- Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
- Minería
- Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
- Servicios de hoteles, restaurantes y similares
- Servicios financieros
3) Otros contribuyentes
A esta categoría tributaria pertenecen, entre otros, las personas naturales residentes en el país que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia, los pensionados que en virtud de sus demás ingresos no deban clasificarse en las categorías anteriores, los notarios (Decreto Ley 960 de 1970) y los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones exteriores a que se refiere el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.
(Se resalta)
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad tributaria para las personas naturales y la intención del legislador de dar un tratamiento equitativo no en función de la naturaleza del vínculo contractual, sino de quien asume los riesgos que se corren en el ejercicio de las actividades, se han establecido unas reglas en relación a la retención en la fuente para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
Lo anterior implica que se aplique a los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 00099 de 2013 y en el caso que sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT, en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.
Por lo anteriormente señalado, este Despacho considera que, en virtud de las modificaciones que se introdujeron a la clasificación de las personas naturales para efectos tributarios y, se reitera, la intención del legislador de darles un tratamiento equitativo, se hace necesario mirar la retención en la fuente por aquellos pagos o abonos en cuenta por concepto de pasajes, gastos de manutención, entre otros, no en función del vínculo laboral que se tenga con el prestador del servicio, sino de si tienen la calidad de gravados con el impuesto de renta para la persona que lo recibe.
Lo anterior implica analizar si estos pagos o abonos en cuenta constituyen ingreso fiscal para su beneficiario, susceptible de provocar un incremento neto en el patrimonio del beneficiario en el momento de su percepción o si se pueden tomar como gastos propios de la empresa, para lo cual se deben cumplir con los requisitos propios de un reembolso de gastos.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina