OFICIO TRIBUTARIO 13149 DE 2004
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina | |
Area del Derecho | OFICIO 013149 DE 2004 MARZO 5 |
Tributario |
PRESTACION DE SERVICIOS DE RESTAURANTE Y CAFETERIA
PRESTACION DE SERVICIO DE ASEO
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0453.
LEY 863 DE 2003 ART. 52
Solicita usted un pronunciamiento sobre el IVA aplicable en la prestación de servicios de aseo y cafetería, particularizando la situación propuesta a la participación en una licitación pública.
Atendiendo a la competencia de este Despacho, es necesario precisar que, conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, su consulta se avoca en forma general por lo que corresponde al consultante ajustar la respuesta a su particular caso.
En los citados términos, reproducimos los apartes pertinentes del Concepto Unificado de IVA No. 0001 de 2003, que absuelve de manera general el tema referente al servicio de aseo.
"El articulo 468-3 del Estatuto Tributario adicionado par el articulo 35 de la Ley 788 de 2002, dispone que a partir del 1º de enero de 2003 los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente, que tenían el tratamiento de excluidos, pasaron a ser gravados con impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7% en la parte correspondiente a la cláusula AIU (Administración, imprevistos y Utilidad).
Cuando en la prestación de estos servicios se den los elementos objetivos del hecho generador del impuesto y se presten por un responsable del régimen común ( sin perjuicio de la retención por IVA que deba asumir el responsable del régimen común cuando el prestador sea del régimen simplificado), el impuesto se causará sin que para el efecto sea de interés la calidad del beneficiado del servicio, es decir sin considerar si el contratante es persona natural, entidad no contribuyente y en general persona jurídica de cualquier clase, Lo anterior teniendo en cuenta que el régimen del impuesto sobre las ventas es eminentemente objetivo y para su aplicación únicamente se tiene en cuenta la calificación que la ley haya dado al respectivo servicio, es decir como gravado, exento o excluido.
Como quiera que la base gravable sobre la cual se aplica el impuesto no es el valor total del servicio sino la parte correspondiente a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), ésta deberá, expresarse en cada contrato y se determinará como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, "discriminadas y comprobables que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros que sean obligatorios." (Paginas 180-181 )
"SERVICIO DE ASEO"
"En razón a que el numeral 2 del articulo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002 no contempla limitante alguna tratándose de los servicios de aseo, se entiende que todos los servicios prestados con tal finalidad, se encuentran gravados a la tarifa del 7%, independientemente que el responsable que presta el servicio sea persona natural o jurídica.
Dentro del concepto de aseo que indica la acción de limpiar, es decir y como bien lo señala el diccionario de la lengua española "quitar lo sucio, purificar " deben entenderse incluidas todas aquellas operaciones que tienen como finalidad la limpieza de los bienes objeto del servicio. Así entonces dentro de esta noción se enmarcan aquellos servicios que apuntan a la limpieza y desinfección de prendas y edificaciones hospitalarias y similares.
Ahora bien, cuando para la prestación del servicio no se requiera contrato escrito y por lo mismo no se pacte la cláusula de AIU, el impuesto sobre las ventas se causará a la tarifa del 7%, sobre al valor total del servicio conforme con las reglas generales del mismo.
Cuando el servicio de aseo se presta de manera conjunta con otros servicios gravados con tarifa general o espacial, es decir cuando en virtud de un solo contrato se realizan varias prestaciones gravadas, la tarifa aplicable será la que corresponda a cada servicio gravado de manera independiente, siempre que por virtud de las cláusulas consignadas deba considerarse todo como un solo negocio, como lo prevé al articulo 447 del Estatuto Tributario./.../"
(Paginas 181-182)
Téngase presento que. con la ley de reforma tributaria No. 863 de 2003, (Art. 52) el servicio de aseo se causa independientemente de la calidad del contratante.
En lo que respecta al servicio de cafetería, el mismo se encuentro sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa general (16%), y su base gravable se halla conformada por el valor total del servicio.
No obstante, en aquellos eventos en los cuales un tercero facilita los productos (ej: café, aromáticas, etc.) la base gravable se halla constituida por el valor correspondiente a la actividad o labor contratada
Si los productos son suministrados por quien presta directamente el servicio y no son objeto de cobro alguno al momento de su expendio, debe tenerse presente que en términos del artículo 453 del E.T., los mismos tienen como valor de venta el corriente en plaza por lo que la base gravable para el cobro del IVA, se encuentra estructurada sobre el valor total de la operación. (bienes, servicio y utilidad)