OFICIO 1239 DE 2020
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 0050
Bogotá, D.C. 22 ENE. 2020
Ref.: | Radicado 100106777 del 09/12/2019 |
Tema: | Impuesto a las ventas |
Descriptores: | Prestación de Servicios al País Desde el Exterior |
Fuentes formales: | Artículos 437-1 Parágrafo 1o, 437-2 numeral 3 y 488 Estatuto Tributario. Oficio N° 014305 de 2019. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
En el radicado de la referencia, el peticionario consulta: "la retención por IVA del 100% practicada por responsables de ese impuesto, a los prestadores de servicios gravados prestados desde el exterior por no residentes o no domiciliados, puede llevarse como IVA descontable en la declaración de IVA respectiva". Señala que el origen que da lugar a la consulta es el siguiente: "(...) en caso de ser descontable en la declaración del IVA la contrapartida de la retención del 100% practicada por responsables de ese impuesto, el efecto en el recaudo para el Estado, sería neutro ya que por un lado se pagaría a título de retención en la fuente a través del formulario 350, pero por otro lado se descontaría el 100% o la parte proporcional en caso de someterse a prorrateo (E. T. art. 490) en el el <sic> formulario 300, lo que disminuye en forma significativa el recaudo por este hecho generador.”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 437-1 del Estatuto Tributario consagra la retención del impuesto sobre las ventas, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar su recaudo, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Por su parte, el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario establece que los responsables que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos, deben actuar como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas.
Con base en la doctrina de esta Subdirección, contenida en el Oficio N° 014305 de 2019, el cual anexamos copia para su conocimiento y fines pertinentes, el IVA retenido en los casos de los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del estatuto tributario puede llevarse como impuesto descontable, siempre y cuando reúna las condiciones para su procedencia:
(...) El impuesto sobre las ventas retenido por responsables del impuesto sobre las ventas en las operaciones con entidades del exterior, sin domicilio en Colombia, debe declararse en la respectiva declaración de retención en la fuente. Así mismo, dado que se trata de un impuesto que, en este caso, soporta el usuario del servicio en Colombia (sujeto pasivo), vía retención en la fuente que el mismo practica, es posible llevarlo como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando reúna las condiciones para su procedencia de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario en materia de impuestos descontables. (...) (Se resalta)
Con respecto a las afirmaciones sobre el efecto neutro en el recaudo, es erróneo concluir que todos los impuestos sobre las ventas retenidos a personas o entidades sin residencia o domicilio en el país con relación a prestación de servicios gravados en el territorio nacional, necesariamente otorgan derecho a descuento. Conforme al artículo 488 del Estatuto Tributario: "Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)