OFICIO TRIBUTARIO 12374 DE 2005
(Febrero 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
LEASING SISTEMA OPERATIVO
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0069.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0070.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0127-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0267-1.
Pregunta qué sucede desde el punto de vista tributario, y cómo se maneja el cambio de un contrato de leasing operativo cuando, por cancelación anticipada, se convierte en financiero.
RESPUESTA:
Pidiéndole, primeramente, perdón por la demora en darle contestación, me permito enviarle copia del concepto número 104422 de octubre 26/00, que versó sobre el mismo asunto, guardando así la unidad doctrinal confiada a este despacho. Dice así dicho concepto:
"¿Puede un contribuyente llevar como gasto deducible el monto de cánones cancelados por anticipado sobre un contrato de arrendamiento financiero 'que ha venido tratando como arrendamiento operativo?
RESPUESTA:
Atendiendo a que este despacho se ha referido al tema del arrendamiento operativo en el leasing, procurando conservar la unidad doctrinal, le transcribo apartes de algunos conceptos, así:
El concepto número 40300 de abril del presente año este despacho se expresó:
"Según el Diccionario de Términos Contables para Colombia, citado por Rodrigo Monsalve en su Diccionario Integrado Contable Fiscal, por arrendamiento operativo se designa un contrato tradicional de arrendamiento, mediante el cual el arrendatario conviene en hacer pagos periódicos al arrendador por los servicios de un activo. Por su parte, el arrendamiento financiero se tipifica por cuanto el arrendador es una compañía de leasing que entrega a título de arrendamiento bienes, financiando su uso y permitiendo su disfrute a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la posibilidad de ejercer al final del periodo una opción de compra.
Ahora bien, el Estatuto Tributario en el artículo 127-1 establece unas reglas sobre los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, para efectos contables y tributarios, específicamente para su manejo en lo relativo al impuesto de renta.
Al efecto, en cabeza del arrendatario, establece un manejo de arrendamiento operativo sobre los contratos señalados en el numeral 1, a condición de que presente al finalizar el ejercicio inmediatamente anterior un patrimonio bruto inferior a la suma allí establecida, a saber, $5.000.000.000 en 1995, $5.900.000.000 en 1996, $6.844.000.000 en 1997, $8.012.300.000 en 1998 y $8.762.200.000 en 1999, respectivamente, para el ejercicio siguiente.
En el contexto de la norma es claro que para poder tratar como arrendamiento operativo los contratos respectivos, los usuarios de leasing deben cumplir no solo con el tope de patrimonio bruto señalado para cada año, sino que dichos contratos deben llenar las demás circunstancias previstas en el mismo numeral del artículo 127-I en cuanto al bien objeto del contrato y los plazos allí señalados. De lo contrario, los contratos deben ser manejados como lo dispone el numeral 2 del mismo artículo, situación que será la norma para todos los contratos de leasing que se celebren a partir del 1o de enero de 2006.
En otras palabras, el régimen indicado en el No. 1 del artículo 127-1 es especial y transitorio; los contribuyentes cuyas circunstancias contractuales no encajen en sus previsiones, deben manejar su situación según lo reglado en el No. 2."
Es de advertir que una vez adquirido el bien por el arrendatario, su valor de costo debe establecerse de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, principalmente en los artículos 267-1, 69 y 70. Con todo, es del caso recordar que los valores que ya han sido tratados tributariamente como deducciones no pueden llevarse a la conformación del costo del bien adquirido.
Acerca del tratamiento tributario del canon en el arrendamiento operativo regulado por el n. 1 del artículo 127-1, el concepto 60756 de julio/99 expresa:
El tratamiento tributario lo señala la misma norma y consiste en que el arrendatario registra como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por el bien objeto del arriendo operativo.
De lo anterior se desprende que dentro del contrato de arrendamiento financiero o leasing considerado como arrendamiento operativo no se puede tomar como costo el canon de arrendamiento. Es claro el articulo al indicar que el arrendamiento se registrará como gasto deducible en la totalidad del canon causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma alguna por concepto del bien arrendado. La norma es imperativa al respecto, igual tratamiento se aplica a los ajustes por diferencia en cambio,
En cuanto al impuesto sobre las ventas, si fue pagado por el arrendatario y éste es persona jurídica, lo debió tomar como descuento tributario hasta el año de 1998, y como tal se sigue tomando hasta agotar los saldos pendientes. A partir de 1999 el mencionado impuesto pasa a ser deducción.
Así las cosas el arrendatario bajo la modalidad del arrendamiento operativo no tiene derecho a incluir dentro de sus activos ni pasivos, suma alguna por concepto del bien arrendado y por sustracción de materia no puede depreciarlo.
Asimismo, en relación con las cuotas o cánones del usuario del arrendamiento operativo, el concepto 6489 de agosto/99 recuerda:
"/.../ la Superintendencia Bancaria a través de la circular externa No 7 de 1996, presenta en el capítulo III del titulo segundo, Instrucciones referentes a las compañías de financiamiento comercial en temas como el tratamiento de los pagos anticipados en el contrato de leaslng, indicando en ella que al momento de la celebración del contrato se debe determinar su destinación, ya como cuotas extraordinarias, como un menor valor de los cánones por recaudar o como garantía, pero que de ninguna manera se considerará como pago anticipado de la opción de compra.
Por lo expuesto, cuando el valor de las mensualidades al igual que el valor de las cuotas extraordinarias, pactadas en un contrato de leasing operativo con opción irrevocable de compra, se determinen conforme a la práctica comercial y atienden la naturaleza jurídica del leesing, son deducibles de la renta en el año gravable en el cual se causan, siempre y cuando no correspondan a cánones anticipados, porque en este evento se debe diferir el pago hasta la fecha en que efectivamente las obligaciones se causen." Resalto.
Con todo, considerando posible que el adquirente de un bien mediante el sistema de arrendamiento financiero pueda ejercer la opción de compra con antelación a la terminación del contrato de leasing, deberán ajustarse los registros contables tanto en cabeza de la compañía de leasing como en la del usuario, a partir de cuando se prescinde de seguir con la sucesión de cuotas convenidas. En efecto, debe haber armonía entre los registros contables del arrendador financiero y los del usuario del contrato. En este evento, si se había optado por el manejo autorizado en el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, esto es, el de arrendamiento operativo, todos los cánones causados tienen tributariamente el carácter de gasto deducible. Por la misma razón, el costo del bien adquirido se limitará al valor que, de conformidad con el contrato, resulte atribuible al bien adquirido, a partir de la fecha de la opción de compra. Sobre este valor podrá el adquirente programar la depreciación de su activo."
En cuanto al primer punto de su escrito, relativo al manejo contable de los registros de valor de activos fijos dados de baja, que continúan en explotación por arrendamiento, le sugiero dirigirse al. Consejo Técnico de la Contaduría Publica de la Junta Nacional de Contadores.