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OFICIO 1224 DE 2018

(Enero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 100078101 del 29/11/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Comedidamente me permito dar alcance al oficio 100208221-2003 del 29/12/2017, en razón a que el texto de la respuesta dada a la consulta de la referencia no corresponde a la pregunta original presentada por usted.

Ahora bien, en cuarto a lo consultado, ¿si la plataforma salva escalera se encuentra excluida del IVA?, es importante destacar que la plataforma salva escaleras puede transportar todo tipo de sillas de ruedas, tanto eléctricas como manuales; se puede subir y bajar escaleras de una manera segura y fácil.

Señala el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre los bienes excluidos del IVA:

87.13Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

El Concepto 00001 de 2003 al señalar los criterios para determinar si un bien es excluido señala en sus páginas 37-38:

"1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servidos expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros".

Como se puede observar la descripción textual corresponde al del arancel de aduanas a la partida arancelaria 87.13, por lo cual es procedente aplicar las notas explicativas de dicho arancel en las que incluye sus dos subpartidas, así:

"87.13 SILLONES DE RUEDAS Y DEMÁS VEHÍCULOS PARA. PERSONAS DISCAPACITADAS INCLUSO CON MOTOR U OTRO MECANISMO DE PROPULSIÓN.

8713.10.0.00 - Sin mecanismo de propulsión.

8713.90.0.00–Los demás."

No obstante, si persiste la duda, es de anotar que La Coordinación del Servicio de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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