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CONCEPTO 001210 int 79 DE 2025

(enero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosFacturación Electrónica

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7 y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento mediante el cual se efectúa una adición al Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica, con el fin de precisar aspectos relacionados con la obligación de expedir factura por la venta de recargas para hacer uso de servicios de telecomunicaciones.

ADICIÓN AL CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 DEL 19 DE AGOSTO DE 2022 - OBLIGACIÓN DE FACTURAR Y SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar la siguiente adición al Concepto Unificado sobre Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica:

I. Se requiere adicionar al Capítulo 1 del Título I, el descriptor 1.1.21., así:

1.1.21. <sic, 1.1.27> DESCRIPTOR: LA OBLIGACIÓN DE FACTURAR VENTA DE RECARGAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

1.1.2.1.1. <1.1.27.1> ¿La venta de recargas que realizan los proveedores de servicios de telecomunicaciones a los intermediarios, y estos a su vez, a los consumidores finales se debe facturar?

El deber formal de expedir factura de venta, se predica respecto de todas las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios, que realicen los sujetos que no se encuentran exceptuados de manera expresa del deber formal de facturar.

Así las cosas, son dos los presupuestos que determinan el nacimiento de la obligación de facturar: i) La calidad de sujeto obligado según lo determine la ley o el reglamento y ii) La realización de operaciones de venta o prestación de servicios. En este sentido, es claro que aspectos tales como la calidad o no de contribuyente y la causación o no de impuestos no inciden en el surgimiento de esta obligación.

Tratándose de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y de acuerdo con los dispuesto en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, no son sujetos que se encuentren exceptuados de la obligación de expedir factura, y en consecuencia todas las operaciones de venta o prestación de servicios que estos realicen se deben facturar.

Por lo tanto, si estos proveedores venden recargas directamente a los consumidores finales o las venden a intermediarios (entidades autorizadas por las empresas de servicio de telecomunicaciones para realizar recargas), se encuentran en la obligación de expedir factura de venta por estas operaciones.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez se materialice la prestación del servicio de telecomunicaciones, es decir, cuando el consumidor final haga uso de la recarga, el proveedor de servicios de telecomunicaciones se encuentra en la obligación de expedir la factura de venta por esta operación.

Por otro lado, el hecho que el valor que perciba el proveedor de servicios de telecomunicación por la venta de la recargas solamente se considere ingreso cuando se presta el servicio, es decir, se trata de un pasivo por ingreso diferido, no significa que por esta razón dicha operación no se deba facturar, pues como se indicó anteriormente solo calidad de sujeto obligado a facturar y la realización de operación de venta o prestación de servicios, son los únicos aspectos que determinan o no el surgimiento de la obligación de expedir factura.

En este sentido, independientemente de que el impuesto sobre las ventas se cause cuando se materialice la prestación del servicio, es decir, cuando el consumidor final haga uso de los servicios de telecomunicaciones prestados por el respectivo proveedor y que solamente en este momento se constituya un ingreso para el proveedor, la venta de recargas que este realice se debe facturar.

Ahora bien, en el evento que la venta de la recarga al consumidor final la realice un intermediario, si este no se encuentra dentro de los sujetos señalados en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, deberá expedir la correspondiente factura de venta, sin perjuicio del impuesto que se cause sobre la utilidad que perciba el intermediario por la comercialización de las recargas, siendo este responsable por la remuneración que perciba y de la obligación de facturar la operación de intermediación.

Finalmente, es importante precisar que el tratamiento aplicable a la venta de tarjetas de regalo para efectos de facturación, no resulta aplicable a la venta de recargas, dado que en el primer caso se adquiere un derecho y al momento de la compra no existe certeza frente a su uso, es decir si destinará a la adquisición de un bien o de un servicio y adicionalmente se desconoce el valor del bien o servicio y el IVA causado, en caso que la operación se encuentre gravada con este impuesto, lo cual conlleva que al no tener la información que debe incluirse en la factura, no sea posible expedir la misma y la obligación solamente surja cuando se realice la correspondiente adquisición.

Situación diferente se presenta tratándose de la venta de recargas, porque desde el momento en que el consumidor final la compra la misma, adquiere el derecho a disfrutar de un servicio de telecomunicaciones, es decir, existe certeza sobre la naturaleza y valor de la operación, y de esta manera es posible que en la factura de venta se refleje la integridad y realidad económica de la operación, que para efectos tributarios es la finalidad de este documento.

En los anteriores términos se adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica.

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