OFICIO 12000 DE 2015
(abril 27)
Diario Oficial No. 49.526 de 29 de mayo de 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 24 de abril de 2015
100208221-000569
Referencia: Radicado 100008062 del 11/03/2015
Tema: | Procedimiento Tributario |
Descriptores: | Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones |
Fuentes formales: | Ley 1739 de 2014, artículo 56, parágrafo 4o y Estatuto Tributario, artículo 580-1. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Consulta en el escrito de la referencia, si es aplicable el parágrafo 4o del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a los procesos concursales que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades.
El anterior interrogante se plantea en el contexto de un proceso de liquidación en el que fueron reconocidos, calificados y graduados, créditos por concepto de sanciones e intereses correspondientes a declaraciones de retención en la fuente consideradas como ineficaces en virtud de lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Al respecto se considera:
El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 consagra unas puntuales condiciones especiales de pago en los siguientes términos:
“Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
… Parágrafo 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo…”.
El parágrafo 7o de la citada disposición establece una excepción al término para acceder al beneficio a favor de los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa o en liquidación judicial así:
“…Parágrafo 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación”.
Sobre las condiciones para acceder al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 4o del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 se ha pronunciado en reiteradas oportunidades este Despacho, una de ellas a través del Oficio 002545 de 2 de febrero de 2015, el que por constituir doctrina vigente en la materia nos permitimos transcribir a continuación en algunos apartes pertinentes:
“La Ley 1739 de 2014, trae diversas condiciones especiales de pago, entre ellas, la descrita en el parágrafo 4o del artículo 56, en la cual se dispone que, los contribuyentes, responsables de impuestos nacionales, usuarios aduaneros y agentes de retención podrán transar el 100% de los intereses y sanciones, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se corrija la declaración (para el caso de los inexactos), o se presente esta (para el caso de los omisos).
2. No se haya notificado requerimiento especial (inexactos), o emplazamiento para declarar (omisos).
3. Se presente y “pague el 100%” de impuesto o tributo.
4. Todo lo anterior, sumado, a que se acuda voluntariamente a la administración, hasta el 27 de febrero…”.
El requisito contenido en el numeral 4 de la doctrina previamente transcrita, como ya se anotó, no es exigible tratándose de contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los que pueden acogerse al beneficio por el término que dure la liquidación.
Cumplidos los presupuestos legales a los que se ha hecho referencia, procede la condición especial de pago consagrada en el parágrafo 4o del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en relación con las declaraciones de retención en la fuente consideradas ineficaces conforme a lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS.