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OFICIO 11916 DE 2014

(17 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Señor:

DARWIN MELÉNDEZ CASTAÑO

Calle 9a 19C 1- 07 Barrio Ichawa

aserdir_60@hotmail.com

Valledupar - Cesar.

Ref.: Radicado 63244 del 06/09/2013

TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresBases Gravables Especiales en la Prestación de Servicios
Fuentes formales:Artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario; artículo 12 Decreto 1794 de 2013.

Cordial saludo, Sr. Meléndez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular solicita saber:

- “¿Cuál es la base gravable y la tarifa del impuesto al valor agregado que se generaría en el servicio de aseo y en el servicio integral de aseo y cafetería prestado por una persona natural comerciante, régimen común, declarante de renta, agente retenedor a título de iva, agente retenedor a título de renta e informante de exógena, y cuál sería la base gravable y la tarifa de iva que se generaría en los mismos servicios mencionados anteriormente para una persona jurídica con ánimo de Egotista?.

En primer lugar, cabe observar que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no diferencia entre personas naturales o jurídicas con ánimo egotista o ánimo de lucro para efectos de los servicios integrales de aseo y cafetería: mientras que si señala sujetos calificados para los servicios de vigilancia (autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada), servicios temporales (prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo), mano de obra (prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de Economía solidaria con resolución de registro por parte de Ministerio de trabajo), y servicios (prestados por sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales).

Cabe observar que el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, si señala una tarifa especial y base gravable especial para los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad siempre que cumplan con las condiciones allí señaladas.

Por lo indicado debe abordarse el estudio de cada servicio por separado con su normativa aplicable así:

a) Servicios de aseo:

El servicio de aseo en términos generales conforme con lo previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas, por no hallarse expresamente exceptuado del mismo en las normas tributarias, consecuencia de ello, le corresponde la tarifa general y base general.

Asimismo, como no existe norma que señale beneficios a los sujetos pasivos identificados como personas naturales o jurídicas con ánimo egotista o de lucro; debe concluirse que los servicios de aseo prestados por personas naturales o jurídicas con ánimo egotista se encuentran gravados a la tarifa general del IVA del 16% y base gravable general contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario.

No obstante lo mencionado, debe indicarse que el numeral 4 artículo 49 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 468-3 del Estatuto Tributario estableció un beneficio consistente en una tarifa del cinco por ciento (5%) para los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad. Esta norma no indicó ninguna base gravable especial, por tanto, aplica la base general.

A su vez el artículo 12 del Decreto 1794 en el literal a) dispuso que la tarifa del cinco por ciento (5%) se aplica sobre la base correspondiente al AIU, para las personas jurídicas con ánimo de alteridad que presten servicios de aseo y cumplan con ciertas condiciones adicionales enumeradas en dicha norma, como que el objeto social exclusiva sea la prestación de este servicio, que el servicio sea prestado por personas con discapacidad física o mental, debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo, que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, entre otros; es decir, se trata de otro beneficio en la base gravable para ciertas personas jurídicas con ánimo de alteridad siempre que cumplan con dichos requisitos.

b) Servicios Integrales de aseo y cafetería:

El artículo 462-1 del E.T. contempla una base gravable especial para dichos servicios, sin tener en cuenta el ánimo de alteridad o egotista de las personas que los presten, por lo cual: independientemente de la calidad del prestador de dichos servicios, están gravados con IVA a la tarifa del 16% sobre el AIU, el cual no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato.

2.- "¿La base gravable especial y la tarifa del 16% para los servicios temporales prestados las empresas, autorizadas por el ministerio de trabajo con ánimo egotista está vigente según el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012?".

A partir de lo explicado en la pregunta antecedente se colige que para efectos de una base gravable especial del AIU sobre los servicios temporales, es necesario cumplir con la condición de ser prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo o cooperativas o precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra.

En consecuencia, la tarifa del 16% sobre la base gravable especial del AIU, es aplicable respecto de las empresas que prestan servicios temporales y cumplen los citados requisitos.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - " técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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