OFICIO 1113 DE 2014
(enero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 13 ENE 2014
Oficio No. 100208221-000004
Señora
MARGARITA MARÍA RÜIZ O.
Carrera 20 No. 131-18 Oficina 201
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 74579 del 24/10/2013
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL - IMAN Ingresos Laborales Exentos |
Fuentes formales | Estatuto Tributario, Arts. 206, 330, 331 y 332. |
Cordial saludo, Sra. Margarita María:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Consulta si una renta de trabajo exenta de las establecidas en el artículo 206 del Estatuto Tributario, que no se encuentre señalada expresamente como factor de depuración en la determinación de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional- IMAN., puede restarse de la base gravable de este sistema?.
Señala que hay dos posturas que dan respuesta a esta inquietud.
La primera es que, solo se pueden utilizar los factores de depuración y rentas exentas autorizadas de manera taxativa por el artículo 332 del Estatuto Tributario y que además estas rentas son propias del sistema ordinario de depuración y que por ello, no pueden ser utilizadas como factor de depuración en la determinación de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional- IMAN. (Oficios DIAN 018090 de 2013, 105925 de 2009 y 022559 de 2010).
La segunda, según la cual, las exenciones del artículo 206 del Estatuto Tributario son aplicables en general para todo mecanismo de depuración, en la medida que dichos beneficios no son conceptos a utilizar en la depuración de la base gravable de renta. Por lo que una vez depurada la base gravable, tanto en el sistema ordinario como en el alternativo, es viable restar las exenciones señaladas en el artículo en mención.
Al respecto le informamos:
En primer lugar, el legislador nacional, en materia tributaria del impuesto sobre la renta ha creado varios sistemas para la determinación de dicho tributo, entre los que se encuentran el sistema de depuración Ordinario y el Sistema IMAN. El primero, "consiste en que teniendo todos los ingresos realizados durante el período gravable, se le restan los costos cuando sea del caso, para obtener la renta bruta. A ésta se le restan las deducciones realizadas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, obteniendo la renta líquida y será renta gravable salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para obtener la renta líquida gravable" (Oficio 025782 de 2007) y el segundo, según el artículo 331 del Estatuto Tributario, es un sistema para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados (con excepción de los que señala el inciso 2o del artículo 330 ibídem), el cual es presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto.
Entonces, cuando se trata de calcular el impuesto sobre la renta para las personas naturales clasificadas en la categoría de "empleados" (con la excepción señalada en el inciso 2o del art. 330), el IMAN es un sistema presuntivo y obligatorio, de modo que éste no podrá ser inferior en ningún caso al que resulte de aplicar dicho método alternativo. En efecto, se debe comparar esa determinación con la renta obtenida mediante el sistema de depuración ordinaria, y en función de la que resulte mayor, se continúa el proceso de depuración del impuesto. Así lo dispone el artículo 330 del Estatuto Tributario. Veamos:
"ARTÍCULO 330. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. (...)". (Se resalta y subraya).
También señala el anterior artículo en su parágrafo 1o.- y lo hace de manera clara y contundente- que los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS). Este último, como sistema para las personas naturales que a pesar que se encuentran dentro de la categoría de "empleados", sus ingresos brutos en el respectivo año gravable son inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT.
Es así como a través del artículo 332 del mismo compendio normativo, para la determinación de la renta gravable alternativa por el sistema IMAN, se enlistaron depuraciones, deducciones y aminoraciones estructurales que taxativamente se admiten restar de la suma total de los ingresos obtenidos por el empleado en el periodo gravable de que se trate, para con ello calcular, lo que llama el legislador la "alícuota" del impuesto sobre la renta.
Con tales precisiones, y atendiendo la voluntad del legislador de crear un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta para las personas naturales que se encuentran dentro de la categoría de "empleados", no queda más que señalar que si los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable por tales personas, no se encuentran dentro de los conceptos señalados de manera taxativa por el artículo 332 del Estatuto Tributario, así provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios y por lo mismo se constituyen en factores de determinación de la renta y alícuota del impuesto sobre la renta. En otras palabras, no es posible restar ingresos que el artículo 206 ibídem establece como rentas de trabajo exentas, si en el artículo 332 de la misma obra no se encuentra expresamente autorizada su disminución.
Por todo lo anterior, se reitera lo expresado por la doctrina vigente, especialmente la contenida en los Oficios 017857, 018090 y 032672 del año 2013, los cuales se remiten como anexos del presente pronunciamiento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad" - “técnica'' y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina