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OFICIO 10753 DE 2013

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 25 FEB. 2013

100208221 0112

Señor

OSCAR SANTIAGO SILVA ARIZA

Sepecol Ltda.

Calle 83 Bis No. 24-78

Barrio Polo Club

Bogotá D.C.

Ref.: Solicitud radicado 4232 del 24/01/2013

TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresServicios de Vigilancia
Fuentes formalesArtículo 462-1 del Estatuto Tributario; artículo 78 de la Ley 633 de 2000.

Cordial saludo Sr. Silva.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Formula en su consulta varias inquietudes relativas a la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012

Sea lo primero señalar que la consulta será atendida en lo de competencia de esta entidad, por lo que no se pronunciará sobre la forma en que se deben modificar los contratos de vigilancia celebrados con entidades públicas o privadas con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 para ajustarlos a las normas vigentes. Dicha inquietud ha sido remitida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que le informe lo que corresponda.

De otra parte, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, indica:

ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sóbrela reñía, al igual que para los impuestos territoriales." (negrillas fuera de texto)

Respecto de la incidencia del cambio de legislación tributaria, especialmente en de los contratos celebrados con entidades públicas, este Despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, expuso:

"DESCRIPTORES: TARIFA - CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS. (PAGINAS 323-324)

2.1. CONTRA TOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS

Como excepción a la regla general en cuanto a que la tarifa aplicable es la vigente al momento de causación del hecho generador en relación con entidades públicas debe advertirse que la Ley 633 de 2000 (artículo 78) consagra una norma de naturaleza tributaria, no incluida en el Estatuto Tributario:

Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

Así, pues, el legislador ha consagrado un régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas a favor de las entidades públicas. De donde se infiere, por ejemplo, que si alguna de tales entidades tiene celebrado un contrato que en su desarrollo genere IVA, el régimen de este gravamen bajo el cual se celebró el contrato - la tarifa, por ejemplo- continúa aplicándose hasta su terminación o hasta cuando sobrevenga una modificación al contrato inicial. Por consiguiente, no hay lugar a reliquidación de la tarifa aplicable al contrato, a menos que éste sea materia de modificación o prórroga.

La disposición no establece una fecha límite para la adjudicación de los contratos a los cuales la misma deba aplicarse, por lo que se considera que, tratándose de Entidades Públicas o Estatales el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable en el desarrollo de sus contratos, es el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato."

Finalmente me permito informarle que de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 10 del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN propondrá la adopción de las normas reglamentarias a que haya lugar para la correcta aplicación de la Ley 1607 de 2012 y, en aplicación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, los proyectos están siendo publicados para efectos de recibir las opiniones sugerencias y propuestas alternativas que formulen los ciudadanos.

Para mayor información sobre la presentación de peticiones a través de los servicios Informáticos de la entidad y sobre todos los servicios de atención en línea lo invitamos a consultar la página web de la entidad www.dian.gov.co

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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