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OFICIO 10659 DE 2019

(Abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000997

Ref.: Radicado 100016479 del 13/03/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRetención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formalesArtículos 203, 414-1 y 415 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

1. ¿6. Conforme a todo lo anterior, es posible afirmar que la retención en la fuente a practicar dependerá de si el servicio se presta directamente o través de intermediario, de cuál es la modalidad de transporte, de si el servicio es prestado por el contratista de forma eventual o permanente y de si el transportador tiene o no domicilio en el país. Así se desprende las siguientes interpretaciones:

a. El artículo 203 establece una forma especial de determinar la renta para aquellos transportadores no residentes fiscales que desarrollen su actividad regularmente bajo la modalidad área, marítima, terrestre y fluvial. Para lo cual es importante tener presente que:

i. respecto de las rentas de fuente nacional derivadas de servicios prestados en Colombia, deberán declarar impuesto de renta de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.13.2.12 de Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y por esta razón, no se deberá practicar retención en la fuente. ¿Esto,
independientemente de la modalidad de transporte?

ii. No obstante, respecto de los ingresos de fuente extranjera;

- Si se trata de servicio de transporte aéreo o marítimo se deberá practicar retención en la fuente de conformidad con el artículo 414-1 del E.T. a una tarifa del 5 %.

- Si se trata de servicios fluviales y terrestres se deberá practicar retención en la fuente de conformidad con el artículo 415 del E.T.

iii. El artículo 414-1 señala la obligación de practicar retención en la fuente a los pagos hechos al exterior a favor de transportadores sin domicilio ni residencia fiscal en Colombia por servicios de transporte internacional marítimo y aéreo. Dicha retención hará las veces de impuesto de renta en Colombia.

iv. El artículo 415 por su parte, indica la obligación de practicar retención en la fuente del 15% a los pagos hechos al exterior y en el caso concreto aplicará a los no residentes sin domicilio en el país y para el caso de transporte internacional y terrestre.

v. La retención en la fuente a la que haya lugar siempre deberá practicarse (claro está, si hay lugar a ellos de conformidad con las reglas anteriores) independientemente de que el transportador actué directamente o no. Sin embargo, de conformidad con la doctrina de la DIAN estipulada en el Concepto 091089 del año 2000, cuando el transportador recaude el pago a través de un agente, será esté el obligado a practicarla retención en la fuente y no el pagador directamente.

2. Teniendo en cuenta la respuesta anterior; en el caso de prestadores del servicio de transporte internacional sin residencia fiscal en Colombia sujetos al artículo 203 del E. T. ¿Hay fugar a practicarles retención en la fuente por los pagos que se les realicen según las tarifas nacionales estipuladas en el artículo 393 de E.T. respecto de las rentas de fuente nacional?

Sobre el particular le indicamos lo ya manifestado al respecto a través de Oficio No. 013297 de 2018:

(...) Aunque, en principio, las sociedades extranjeras no residentes que prestan regularmente el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, están sometidas a lo previsto en el artículo 203 del Estatuto Tributario (en adelante, “E. T.”) (determinación de renta líquida especial); no es correcto afirmar que el régimen de rentas mixtas previsto en el artículo 203 del E. T. les aplica de manera exclusiva.

En primer lugar, es importante señalar que el artículo 414-1 del E.T., modificado por el artículo 128 de la Ley 1819 de 2016, dispone lo siguiente:

“Art. 414-1, Retención en la fuente en transporte internacional.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%)”

A su vez, el numeral cuarto del artículo 592 del E.T. establece que “los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto” no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios.

En atención a lo anterior, cuando las sociedades extranjeras mencionadas anteriormente, perciban únicamente pagos o abonos por servicios de transporte internacional aéreo o marítimo, y sobre la totalidad de estos se haya practicado la retención en la fuente prevista por el artículo 414-1 del E.T., estas sociedades estarán sometidas a lo previsto en el artículo anterior, al numeral 4 del artículo 592 del E.T, y no a lo señalado en et artículo 203 del E. T. No obstante, es necesario tener en cuenta que el artículo 414-1 del E.T., solo aplica para aquellas sociedades extranjeras que no tengan domicilio fiscal en Colombia.

De otra parte, también es importante señalar que en el caso de una sociedad extranjera que sea residente de un país con el cual Colombia haya suscrito un Convenio para evitar la Doble imposición vigente, las utilidades que esta sociedad reciba estarán gravadas de acuerdo a lo establecido por dicho Convenio. Razón por la cual, estos casos, tampoco se puede hablar de aplicación exclusiva del régimen de rentas mixtas establecido en el artículo 203 del E. T.

Como se puede observar, el Artículo 414-1 del E.T. solo se refiere a aquellas sociedades extranjeras que prestan servicios de transporte internacional marítimo y aéreo sin domicilio fiscal en Colombia. Por ende, para aquellas que prestan servicio fluvial y terrestre solo les sería aplicable lo dispuesto en el Artículo 203 del E. T. a menos de que no tengan un domicilio en Colombia y, por ende, les sería aplicable la retención en la fuente prevista en el artículo 415 del E. T.

Ahora bien, con respecto a la retención en la fuente cuando se trate de pago o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (5%) calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. (Art. 414-1 E.T.).

Así lo manifestó el oficio No. 000471 del 2018 al manifestar lo siguiente:

“En consecuencia, se reitera que los pagos que se efectúen a las empresas sin domicilio en el país por servicios de transporte internacional entre el exterior y el territorio nacional, e independientemente en la forma como este servicio se preste, regular u ocasional, directamente o a través de intermediario, están sometidos a retención en la fuente a una tarifa del cinco por ciento (5%) por concepto de impuesto sobre la renta.”

3. Puesto que la DIAN he tenido posiciones encontradas en cuanto guíen es el agente retenedor cuando en la prestación del servicio de transporte internacional concurre un intermediario como un agente de aduanas (Concepto 091089 de 2000-Agente retenedor es el agente de aduanas, y Oficio No.000471 de abril 2018- Agente retenedor es quien contrata el servicio), amablemente solicito se indique quien es el agente retenedor en el caso de la prestación del servicio de transporte internacional cuando es prestado por una sociedad extranjera sin residencia fiscal en Colombia a través de un intermediario como lo es, por ejemplo, una agencia de aduanas.

Para los casos en que en la prestación del servicio de transporte internacional concurra un intermediario, deberá actuar como agente retenedor el intermediario. Lo anterior de conformidad con el inciso primero del artículo 368 del Estatuto Tributario el cual establece que, “Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones liquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente."

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -'técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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