OFICIO TRIBUTARIO 106569 DE 2008
(Octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
530011-0326
Bogotá, D. C.
Doctora
CECILIA MONTERO RODRIGUEZ
Calle 99 No.12-39/49 OF. 103
Ref.: Consulta radicada bajo el número 81438 de 08/08/2008
Solicita la reconsideración del Concepto No 023712 de abril 13 de 1998 por cuanto considera que cuando se afirmó “Para efectos tributarios, el impuesto sobre las ventas hace parte integral del valor de la correspondiente operación”, significa que el impuesto sobre las ventas generado hace parte del valor total de la operación (base gravable) en los términos del artículo 447 del Estatuto Tributario.
Conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006 la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, sentido en la cual se atiende su consulta.
Al respecto, inicialmente con la expedición del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 003 de 2002 revocó la doctrina existente, entre ella la contenida en el concepto enunciado. Sin embargo, con relación al tema se tiene lo siguiente:
En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003 que sustituyó el anterior concepto unificado, al tratar el tema general de los elementos que conforman la obligación tributaria sustancial dispone:
“/….
1.4. Elementos de la obligación tributaria sustancial.
(...)
De lo expuesto se establece, que dentro de los elementos de la obligación tributaria están:
Hecho generador: Es el presupuesto establecido en la Ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
(...)
Base Gravable: Es la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la tarifa para determinar la cuantía de la obligación tributaria.
Tarifa: Es el porcentaje o valor que aplicado a la base gravable determina el impuesto que debe pagar el sujeto pasivo…./”
Dentro de los elementos de la obligación tributaria sustancial en materia del impuesto sobre las ventas, entre otras se encuentran las siguientes disposiciones:
Base gravable: El artículo 447 del Estatuto Tributario establece que la base gravable en la venta y prestación de servicios, será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
La tarifa: El artículo 468 del Estatuto Tributario establece que la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos o exentos expresamente.
Es claro que el legislador cuando se refiere a la base gravable en la venta y prestación de servicios equivale a la magnitud o la medición del hecho gravado incluyendo entre otros, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición; cuando se hace referencia al valor total de la operación como base gravable no incluye el impuesto sobre las ventas generado y básicamente por lo siguiente:
Tratándose de la base gravable en los servicios, el artículo 2 del decreto 1107 de 1992 señala: “Salvo las normas especiales consagradas en el estatuto tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación, el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación”.
Es así como el impuesto sobre las ventas no hace parte del valor de la remuneración percibida por el responsable del servicio. No obstante, si hace parte del valor total de la operación como en efecto el literal g) del artículo 617 lo exige, cuando hace referencia al contenido de la factura en la cual se debe indicar el valor total de la operación.
De esta manera, cuando el concepto revocado indicó: “Para efectos tributarios, el impuesto sobre las ventas hace parte integral del valor de la correspondiente operación”, hizo alusión al valor total de la operación en términos generales, para señalar que el valor que se cobra al usuario del servicio u otra operación gravada incluye todos los rubros que involucra incluido el IVA, acorde con lo dispuesto por el artículo 14 del decreto 1001 de 1996, por cuanto el valor de los precios de venta al publico de bienes y servicios gravados incluye el impuesto, que en las facturas si bien se discrimina íntegra el valor total de la operación en los términos del literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Por ende, el concepto no se estaba refiriendo a la base gravable del impuesto sobre las ventas.
Cordialmente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica