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OFICIO 10485 DE 2019

(mayo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100009049 del 10/02/2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores    DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE                                                          INEFICACES.

Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 437-1, 437-2 y 580-1.

                                      Ley 1943 de 2018. Arts. 5o y 89.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE- DIAN.

Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a sujetos públicos o privados en el desarrollo de las actividades a su cargo. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa.

En el caso objeto de estudio, plantea el peticionario inquietudes relacionadas con la expedición de la Ley 1943 de 2018, las cuales serán contestadas en el orden en que fueron propuestas, estando la primera de ellas referida al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, exponiendo un caso particular y concreto.

Para comenzar, se informa que si bien el artículo 580-1 del ET., fue modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, sus interrogantes al respecto versan sobre un aparte que resultó incólume a esta última, debido a que el mismo fue incluido desde la Ley 1819 de 2016.

Así las cosas, su consulta versa sobre la primera parte del inciso quinto de la norma, que expresa:

“(...) ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

(...)

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre v cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo (...)” (Negritas y cursiva fuera de texto).

De modo que, en respuesta a su primera pregunta se remite el oficio No. 015829 de junio 19 de 2018, dentro del cual se resolvió el mismo problema jurídico.

Ahora bien, su segunda pregunta versa sobre la aplicación del inciso tercero del artículo 437-2 del ET., consultando:

“La retención del impuesto a las ventas debe descontarse efectivamente del pago hecho al prestador se <sic> servicios en el exterior o es solamente un IVA TEORICO que se paga en la declaración de Retención en la Fuente y luego se puede descontar en la Declaración de IVA? (sic)”

Sobre el particular se indica que al expresar la norma:

“(...) ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: (...) 3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos (...)” (Negritas y cursiva fuera de texto).

En efecto, el legislador dispuso que, para la retención del IVA en servicios prestados por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, cuando el contratante sea un responsable de IVA perteneciente al otrora denominado régimen común, ésta última deberá ser agente de retención del impuesto.

Sumado a lo anterior, la tarifa de la retención precitada de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 437-1 del ET., será del 100% del valor del impuesto.

De esta manera, se precisa que no se trata de modo alguno de un IVA teórico, sino que el mismo efectivamente se cobra, se recauda, se paga y se declara por el agente retenedor.

Respecto a las entidades pertenecientes al régimen tributario especial, se indica que este sólo se predica para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. Por lo que respecto al IVA no incide ésta condición.

Continuando con su tercer interrogante, el cual versa sobre el tratamiento de la retención en la fuente a título de IVA por servicios prestados desde el exterior, frente a países firmantes del Acuerdo 578 de la Comunidad Andina de Naciones, se precisa que este acuerdo regula únicamente lo atinente al impuesto sobre la renta y complementarios. Sobre el mismo se remiten: el oficio No. 096478 de 2005 y el concepto No. 075126 de 2009.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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