OFICIO 10464 DE 2019
(mayo 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 000161 del 22/03/2019
Tema | Procedimiento Tributario |
Descriptores | Dación en Pago Dación en Pago – Competencia |
Fuentes formales | Artículos 822-1 derogado y 840 modificado del Estatuto Tributario. Decreto 1915 de 2003 derogado. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto no es de nuestra competencia atender interrogantes relacionados con asesorías jurídicas a entidades territoriales, avalar las interpretaciones que realicen los particulares sobre la normatividad municipal, ni resolver los casos hipotéticos presentados por terceros profesionales del derecho sobre actuaciones tramitadas ante las entidades municipales. Toda vez que, esta actividad requiere de un estudio jurídico especial que constituye una asesoría en particular la cual no está dentro de las competencias de esta entidad. Adicionalmente, tal como se explica en comienzo, no se encuentra un problema jurídico que se refiera o tenga sustento en la citación de una disposición normativa puntual en vigencia, ni se determinan los cambios específicos en las condiciones tributarias de la Ley que permitan realizar la interpretación otorgada como facultad a esta Subdirección.
1.- No obstante, y considerando que se pregunta sobre el tema de dación en pago, es menester señalar que para tal efecto se debe tener en cuenta que el contenido del artículo 822-1 fue derogado expresamente por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, cuyo tenor literal dispuso:
ARTÍCULO 134. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
Aparte tachado suprimido por el artículo 29 de la Ley 677 de 2001> La presente lev rige a partir de su promulgación v deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1. del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4. y 5.; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2. y 3. del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8o. de la Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase de servicios a que hace referencia el inciso primero del artículo 2o. y los artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; artículo 70 de la Ley 617 de 2000.
2.- En similar sentido el contenido del artículo 840 del Estatuto Tributario vigente en la actualidad fue modificado en la última vez por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, sin contemplar en ninguno de sus incisos la posibilidad de dación de pago. La referencia a esta forma de extinción de las obligaciones indica que los bienes que ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo.
El artículo en mención del Estatuto Tributario dispone:
ARTÍCULO 840. REMATE DE BIENES.
<Artículo modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016.> En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concúrsales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales.
PARÁGRAFO 1. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 2. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo. (Subrayados fuera de texto)
2.- Por otra parte, el Decreto 1915 de 2003 citado en la consulta fue derogado en forma expresa por el artículo 12 del Decreto 4815 de 14 de diciembre 2007, cuyo texto se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2 del artículo 12 del Decreto 881 de 2007.
4.- Así las cosas, todos los supuestos jurídicos legales y reglamentarios citados por la consultante resultan derogados. En consecuencia, no es posible manifestación adicional sobre las preguntas realizadas con fundamento en las citadas normas.
5.- En cuanto a la posibilidad de recibir una DACIÓN EN PAGO por parte de la administración municipal se debe insistir que dicha entidad es la competente para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la naturaleza de esta forma de extinción de las obligaciones en concordancia con los reglamentos locales, teniendo en cuenta las circunstancias de las normas derogadas antes señaladas. Para este efecto resulta oportuno mencionar que el artículo 59 de la ley 788 de 2002 dispuso:
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (Subrayados fuera de texto)
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica