OFICIO 103975 DE 2009
(diciembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
Oficio No. 100202208-00 773
Doctora
LUZ MARINA RAMÍREZ ARIAS
Directora Seccional de Impuestos
Carrera 52 No. 42- 43 Centro Administrativo La Alpujarra, Piso 4
Medellín (Antioquia)
Ref.: Consulta tributaria radicado número 79694 de 04/09/2009
Tema | Procedimiento Tributario. |
Descriptores | Sanción por no declarar. |
Fuentes Formales | Artículo 643 E.T Parágrafo 2. |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen ebn <sic> relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
Solícita se reconsideren los Conceptos Nos. 017369 del 4 de marzo de 1999 y 013326 del 21 de febrero de 2001 y el Oficio No. 011038 del. 7 de febrero de 2006, relacionados con la reducción de la sanción por no declarar, pues considera que si bien es cierto, el Parágrafo segundo del artículo 643 del E.T. dispone que el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria, resulta, a su criterio, injusto e ineficaz la negación del beneficio, cuando habiéndose pagado la sanción en un recibo oficial de pago ésta no se liquidó en el cuerpo del denuncio fiscal.
Al respecto, efectivamente el parágrafo segundo del artículo 643 del Estatuto Tributario señala que el contribuyente, responsable o agente retenedor, que desee acogerse a la reducción de la sanción al 10% de la inicialmente propuesta, debe liquidaría y pagarla en este porcentaje, al presentar la declaración tributaria:
PAR. 2o del ART. 643 del Estatuto Tributario:
"Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable, o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. (...)"(Se resalta y subraya).
Por ello, en los pronunciamientos jurídicos de esta Entidad (Conceptos Nos. 017369 de 1999, 013326 de 2007 y Oficio No. 011038 de 2006), se ha determinado que para que proceda el beneficio establecido en el parágrafo 2° del artículo 643 del Estatuto Tributario, es decir la reducción de la sanción por no declarar al 10%, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, presentar la declaración tributaria, liquidando y pagando la sanción y que "... solamente con el cumplimiento de los parámetros legales expresados en el parágrafo 2o del artículo 643 del Estatuto Tributario, ya analizado, puede un contribuyente, responsable o agente retenedor obtener el beneficio de la reducción de la sanción por no declarar..."
De otra parte, el establecimiento de la reducción de las sanciones implica que la Administración Tributaria, en virtud de los principios de celeridad y eficacia de la función pública, recaude los tributos y/o sanciones con el menor costo administrativo posible y la segunda que el administrado también se beneficie, pues si cumple con determinados requisitos dentro de un término procesal, se reduce ostensiblemente el valor de las sumas a pagar planteadas o impuestas por la Administración producto de su omisión o inconsistencia, razón que exige el estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia.
En consecuencia, como en el precepto legal que consagra la reducción de la sanción por no declarar (Parágrafo 2o del artículo 643 del Estatuto Tributario), el legislador de una manera imperativa -deberá- señala dos condiciones que el contribuyente, responsable, o agente retenedor debe cumplir para que pueda acceder a la reducción o rebaja en la sanción a la que esta obligado; mal podría decirse que una de las dos condiciones -la liquidación de la sanción-, que entre otras es la que determina el valor a pagar, se pueda omitir.
En consecuencia, no es procedente calificar la condición de liquidar la sanción reducida en el cuerpo de la declaración tributaria, como un formalismo exagerado o inocuo. En realidad esta es una de las formalidades que hacen posible la aplicación del derecho sustancial y la protección en igualdad de condiciones del derecho o prerrogativa de todos los administrados que estén en situaciones como la que nos ocupa, Aceptar esta calificación llevarla al extremo de señalar que todo requisito previsto en una disposición para el efectivo reconocimiento de un derecho o beneficio puede obviarse y que no se requeriría de comprobación de su cumplimiento para su procedencia.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia citada en la consulta sobre casos determinados y concretos, es de señalar, que estos al producir efectos interpartes y referirse a asuntos específicos, vinculan como tal solo a las partes involucradas, no siendo posible hacerles producir efectos erga omnes.
En este orden de ideas, no se reconsidera la doctrina expuesta en los Conceptos Nos.017369 del 4 de marzo de 1999 y 013326 del 21 de febrero de 2007 y el Oficio No. 011038 del 7 de febrero de 2006 y por Io mismo se confirman en todas sus partes.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica