CONCEPTO 001002 int 0102 DE 2026
(enero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Facturación Electrónica |
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7 y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento mediante el cual se efectúa la adición de los siguientes párrafos al numeral 3.4.5.1. del Descriptor 3.4.5. “DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRONICO - TIQUETE O BILLETE DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS” del Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022, con el fin de realizar una aclaración respecto a la generación del tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros electrónico:
Bajo este contexto, la alusión que se hace a los sujetos obligados a facturar, debe entenderse a la luz de las siguientes precisiones:
De conformidad con el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 1.5.1.1.2.3 de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (que compiló el artículo 4 de la Resolución 000165 de 2023) solamente los sujetos obligados a expedir factura de venta, es decir, los señalados taxativamente en el artículo 1.6.1.4.2. del decreto en mención[1], pueden optar por expedir cualquiera de los documentos equivalentes, dentro de los cuales se encuentra el tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros.[2]
La obligatoriedad de la normativa tributaria que regula la obligación de facturar se sujeta al principio de territorialidad de la ley consagrado en el artículo 18 del Código Civil. Por ende, cuando el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 lista los sujetos obligados a facturar, se refiere a los residentes nacionales que cumplan con las condiciones legales para ser considerados sujetos obligados a facturar.
Téngase en cuenta que según el artículo 615 del Estatuto Tributario, la calidad o no de contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN, no determina la obligación de expedir factura de venta, esta se encuentra dada en la venta o prestación de servicios. Por lo tanto, todas las operaciones de ventas y/o de prestación de servicios que realicen los sujetos obligados a cumplir con el deber formal de expedir factura de venta o documento equivalente, deben facturarse.
En virtud de lo anterior, las aerolíneas nacionales o aquellas que en virtud de su naturaleza puedan considerarse dentro de los sujetos obligados a facturar en el país, que vendan bienes o presten servicios, deberán expedir la correspondiente factura de venta o documento equivalente por cada operación efectuada.
Ahora, dado el carácter supletivo que ostentan los documentos equivalentes, las aerolíneas nacionales o aquellas que en virtud de su naturaleza puedan considerarse dentro de los sujetos obligados a facturar en el país, que vendan tiquetes aéreos podrán expedir factura electrónica de venta o el documento equivalente tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros electrónico por las ventas de tiquetes que realicen indistintamente del medio o canal (digital o físico) que utilice para el efecto o el lugar de ubicación del mismo.
Lo anterior sin perjuicio de: (i) la aplicación del artículo 421-1 del E.T., respecto a la causación del IVA sobre la venta de los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional, sobre los cuales corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del citado impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete y, (ii) el reconocimiento de los ingresos de fuente nacional percibidos por las sucursales de aerolíneas extranjeras ubicadas en el país en la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:
1. Los responsables del impuesto sobre la ventas -IVA;
2. Los responsables del impuesto nacional al consumo;
3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto;
4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales;
5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo
3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.
6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.
2. Numeral 4 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016.