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OFICIO 829 DE 2013

(7 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 7 OCT 2013

100202208-000829

Doctora

NATASHA AVENDAÑO GARCIA

Subdirectora de Análisis Operacional (E)

Dirección de Gestión Organizacional

Bogotá D.C.

Ref: Radicado 0194 del 30/09/2013

TEMA: ADMINISTRATIVO

DESCRIPTORES: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

FUENTES FORMALES: Decreto 4137 de 2011

Atento saludo Dra. Natascha.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted si es posible entregar a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales la base de datos con el listado de NITs, con inclusión forzosa para el perfilamiento del riesgo.

Para el efecto, adjunta fotocopia del requerimiento de información efectuado por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales bajo el No. ITCR 17-07-03-04 del 2 de septiembre de 2013.

Al respecto, me permito precisarle:

Señala la Circular 000001 de 2013:

"El artículo 74 de nuestra Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en los artículos 3 numerales 5 y 8 y 5 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, por la cual dictó la Ley General de Archivos":

Se indica en la mencionada Circular que:

 " El derecho de acceder a los documentos públicos tiene como límite el respeto al derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política (...)"

"Conforme con el alcance dado por la Honorable Corte Constitucional al derecho al acceso a la información, corresponde al funcionario con la competencia funcional, verificar la autenticidad de la fuente que eleva la solicitud y una vez descartada la existencia de reserva legal, es deber del mismos determinar si con su entrega se vulnera el derecho a la intimidad del titular de la información, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales aquí impartidos".

Por su parte ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional la de señalar que: "Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantiste de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. El conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación." Corte Constitucional Sentencia T 787/04. Negrilla fuera de texto.

A su vez, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 señala que:

"ARTÍCULO 227. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Para el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en el presente Plan y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a disposición de las demás entidades públicas, bases de datos de acceso permanente y gratuito, con la información que producen y administran. Las entidades productoras y usuarias de la información deben garantizar la observancia de las limitaciones de acceso y uso referidas al derecho de habeas data, privacidad, reserva estadística, los asuntos de defensa y seguridad nacional, y en general, todos aquellos temas a los que la ley les haya otorgado el carácter de reserva.

La obligación a la que se refiere el presente artículo constituye un deber para los servidores públicos en los términos del artículo 34 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002(...)"

De otra parte, el Decreto 4173 de 2011 por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, establece en el parágrafo:

"PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia del Inspector General de Tributos. Rentas y Contribuciones Parafiscales está autorizada para acceder a todos los registros, auditorías, investigaciones, revisiones, documentos, recomendaciones y en general, a todo el material relacionado con la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar y para solicitar la producción de informes y reportes que requiera para el cumplimento de sus funciones.

Toda la información requerida y administrada por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, tiene reserva legal.

Los servidores públicos que nieguen sin justificación legal el acceso a la información de que trata el presente parágrafo, estarán sujetos a las sanciones aplicables, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002".

De los argumentos que se exponen de manera precedente puede observarse que existe un finalidad constitucional y legalmente sustentada para la entrega de la información a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales de la base de datos con el listado de NITS, con inclusión forzosa para el perfilamiento del riesgo, como es el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas por el Decreto 4173 de 2011, expedido en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1444 de 2011.

Nótese como la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece dentro de los límites al derecho de a la intimidad de las personas, la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima como es el ejercicio de las funciones públicas. No obstante lo anterior, corresponde a la entidad asegurar que la información que se suministra se circunscriba a aquella estrictamente relacionada con las investigaciones administrativas que adelanta la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, toda vez que el artículo 4 del Decreto 4137 de 2011 señala que la información que puede solicitar esta Entidad es aquella relacionada con el cumplimiento de sus funciones.

En efecto en Oficio 0645 del 28 de agosto de 2013, esta Dependencia ya había señalado que: "Empero dicha excepción no implica el suministro indiscriminado de la información exógena, ya que proceder en este sentido afectaría garantías constitucionales; de manera que, tan solo debe proveerse la información concreta que requieran las autoridades públicas para el adecuado desarrollo de sus funciones (...)"

De igual forma, es de advertir que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asegurar que sobre la información suministrada se guarde la debida reserva legal a que hace referencia el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 4 del Decreto 4137 de 2011, toda vez que la divulgación de datos negativos incluidos en los perfilamientos de riesgos de los contribuyentes y usuarios cuyo NIT se suministra puede afectar el derecho a la intimidad, el buen nombre o el secreto comercial de las personas que son reportadas a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales.

Finalmente, me permito informarle que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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