OFICIO 747 DE 2019
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Ref.: Radicado 100013345 del 27/02/2019
Tema Contribuciones Parafiscales
Descriptores Estampilla pro Universidad Nacional de Colombia
Fuentes formales Artículo 8o de la Ley 1697 de 2013.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.
A continuación, damos respuesta a la consulta por medio de la cual solicita concepto sobre la procedencia de cobrar el impuesto de estampillas para los contratos sindicales sobre una base gravable del 100% contradiciendo lo preceptuado por el Estatuto Tributario, Artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el parágrafo del artículo 462-1 y que define expresamente la base gravable del 10% (AIU).
Al respecto, le informamos, que el art 462-1 del Título IV del Libro III del estatuto tributario fija una Base Gravable Especial para determinar el Impuesto sobre las ventas, la cual difiere en su totalidad de la base gravable para pagar la contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia creada por la Ley 1697 de 2013 y establecida en el artículo 8o de la misma, en los siguientes términos:
LEY 1697 DE 2013
(diciembre 20)
Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.
(…)
ARTÍCULO 8o. BASE GRAVABLE Y TARIFA.
El sujeto pasivo definido en el artículo 6o de la presente ley pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté entre 1 y 2.000 smmlv pagarán el 0.5%. Los contratos entre 2.001 y 6.000 smmlv pagarán el 1% y los contratos mayores a 6.001 smmlv pagarán el 2%.
PARÁGRAFO. En cuanto no sea posible determinar el valor del hecho generador; definido en el artículo 5o de la presente ley, al momento de su respectiva suscripción, la base gravable se determinará como el valor correspondiente al momento del pago, por el término de duración del contrato respectivo.
(...)
Manifiesta que: “…algunos entes territoriales como [el] Departamento de Antioquia y Municipio de Rionegro han indicado que a pesar de existir una norma superior -Estatuto Tributario- que define una base gravable especial para los contratos sindicales del 10%, pueden los entes territorial [es], por medio de su ordenanzas y acuerdos definir la base gravable para los contratos sindicales sobre el 100% del valor facturado.
En cualquier caso, en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, la modificación de cualquiera de las bases: base gravable especial del impuesto a las ventas, o base gravable de la contribución especial pro estampilla, es facultad exclusiva del Congreso de la República.
En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)