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OFICIO 654 DE 2015

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 23 JUL. 2015

100202208- 0654

Ref. 20150716-100202204-0515 Solicitud, Ampliación de información Requerimiento No. 2015EE0074042 CGR

Cordial saludo,

Con el fin de atender la solicitud de ampliación de información del requerimiento de la referencia, suscrita por la Doctora María del Socorro Ruiz Molina de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, a través de la cual indica que su solicitud versó sobre “la normatividad aplicable para el cobro del IVA por el servicio de cursos dictados en los Centros Integrales de Atención al Conductor sobre normas de tránsito, para acceder a los descuentos en las infracciones de tránsito*.

Aunque, en respuesta dada a través del oficio 100202208-1525 del 10 de diciembre de este despacho atendió la inquietud planteada por la funcionaría de la Contraloría, relacionada con la normatividad aplicable para el cobro del IVA por el servicio de cursos dictados para obtener descuentos en el pago de las infracciones de tránsito, es menester dar un alcance con mayor ilustración sobre el tema enunciado.

Como el tema versa específicamente sobre la prestación del servicio de capacitación sobre normas de tránsito, para acceder a los descuentos por las infracciones cometidas por parte de los conductores de vehículos, deben distinguirse dos aspectos, a saber.

-- 1- La prestación del servicio de capacitación sobre normas de transito

-- 2- El valor de la multa y su reducción

1.- En cuanto al primer aspecto, este Despacho precisa que los criterios así como las normas indicadas en el oficio 100202208-1525, son plenamente aplicables en este caso.

En efecto, el servicio de los cursos de capacitación para conductores que buscan acceder a un descuento sobre la multa o norma de tránsito infringida, no está listado de manera expresa como servicio excluido del impuesto sobre las ventas a que hace referencia el artículo 476 del Estatuto Tributario, razón por la cual si los Centros Integrales de Atención al Conductor desarrollan estos cursos no formales o presten el servicio de capacitación sobre normas de tránsito, están obligados a cobrar el IVA, liquidarlo, declararlo y pagarlo.

Una de las características principales del IVA como regla general es su causación y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.

Ahora bien, los Centros Integrales de Atención al Conductor están definidos por el artículo 2o de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, como aquellos establecimientos donde se prestara el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito, el cual podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su auto sostenibilidad.

Acorde con lo anterior, resulta correcta la relación de normas del Estatuto Tributario indicada en el oficio 100202208-1525, aplicables al caso en comento, a saber:

Los artículos 420 lit. b) (La prestación de servicios en el territorio nacional como hecho generador del IVA), 468 (Tarifa general del impuesto sobre las ventas), 483 (Determinación del impuesto para los responsables del régimen común), 484 (Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas), 616-1 (Factura o documento equivalente), 617 (Requisitos de la factura de venta), base gravable, entre otros.

2.- En cuanto al valor de la multa por infracciones de tránsito y su reducción, sin ser competencia de la entidad, resulta propicio referir, a simple manera de ilustración, que el mismo artículo 2o de la ley 769 de 2002 define la sanción de multa, en los siguientes términos:

Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.

La reducción de la sanción se encuentra definida en el artículo 136 de la ley 769 de 2002, así:

“Artículo 136. Reducción de la sanción. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.

Los organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas. Los recursos generados por el cobro de las contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo de tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió la infracción y por el tercero particular o público en quien éste delegue el recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinará específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción para campañas de educación vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Parágrafo. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde sé-haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa”.

De otra parte, sobre la naturaleza de estas infracciones se ha establecido a través del Estatuto Orgánico de Presupuesto en su artículo 27:

“Artículo 27. Los ingresos comentes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38/89, artículo 20. Ley 179/94, artículo 55, inciso 10 y artículos 67 y 71)”.

Así las cosas, se tratan de ingresos no tributarios que forman parte integral del presupuesto de las entidades del Estado que administran dichos recursos en cada uno de los entes territoriales, siendo éstas a las que les corresponde regular por mandato de la Ley la forma en que se deben cumplir los descuentos de las multas. Por consiguiente, no participan de las características y del tratamiento legal que los tributos reciben en razón a su naturaleza, tema éste que ha sido analizado por Corte Constitucional en reiteradas sentencias como por ejemplo en la C-280/96.

En consideración a lo anteriormente señalado, se concluye en este punto específico, que la DIAN no tiene competencia para pronunciarse de fondo frente a la solicitud presentada por la Doctora María del Socorro Ruiz Molina de la Contrataría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica

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