OFICIO 506 DE 2011
(junio 15)
Diario Oficial No. 48.254 de 15 de noviembre de 2011
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C., a 15 de junio de 2011
100202208-506
Doctora
VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO
Directora de Gestión Recursos y Administración Económica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Ref: Solicitud radicado número 00905 de 19/05/2011.
Cordial saludo doctora Virginia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e igualmente las relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas en materia presupuestal, contractual, laboral y comercial conforme con los procedimientos internos.
Se solicita a este despacho, revisar el concepto emitido el día 21 de febrero de 2011 a través del Oficio 011909, en el cual se concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 3892 de 2010 los bienes recibidos en dación en pago pueden ser objeto de remate o destinarse a otros fines, expresión esta que incluye entre otras, la enajenación a título gratuito, como la donación, por lo que es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puede donar los bienes que ha recibido en dación en pago para su administración y disposición de conformidad con los Decretos 2694 y 3892 de 2010.
Fundamenta su petición de una parte, en las disposiciones que han reglamentado el artículo 840 del Estatuto Tributario, especialmente el Decreto 4815 de 2007 referidas a la administración y disposición por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los bienes recibidos en dación en pago de obligaciones tributarias y en los Decretos 2694 y 2810 de 2010, mediante los cuales se adoptaron medidas tributarias tendientes a estimular la actividad económica en los municipios limítrofes con Venezuela y según los cuales dichos bienes pueden ser objeto de remate por parte de la dependencia encargada de su comercialización en la forma establecida en el ET o destinarse a otros fines.
De otra parte, inquiere si bajo esos supuestos normativos y los establecidos en el Decreto 4444 de 2008 que contiene reglas especiales para la enajenación de bienes del Estado por parte de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la DIAN puede donar directamente los bienes recibidos en dación en pago a un Departamento o municipio o, por el contrario debe someterse a las regulaciones previstas expresamente en el artículo 21 del precitado Decreto 4444 para enajenación de bienes a título gratuito entre entidades públicas.
Al respecto me permito manifestarle:
El artículo 7o del Decreto 4815 de 2007 que reglamenta el artículo 840 del E.T. señala que la facultad de administrar los bienes que recibe la DIAN en dación en pago, comprende todos los aspectos relacionados con la preservación física y productividad del bien y que podrá usarlos o disponer de ellos obteniendo previamente la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De otra parte, los Decretos 2694 y 3892 de 2010, establecieron la posibilidad de aplicar el mecanismo de dación en pago respecto de deudas por concepto de impuestos, sanciones e intereses de contribuyentes, cuyo domicilio fiscal al 27 de julio de 2010, correspondiera a alguno de los municipios a que se refiere el Decreto 2693 de 2010 y, que los bienes recibidos por la DIAN podían ser objeto de remate o destinarse a otros fines.
Ahora bien, el concepto cuya revisión se solicita concluyó que la disposición de los bienes recibidos en dación en pago conforme con lo previsto en el artículo 8o del Decreto 3892 de 2010, puede ser a título oneroso en el entendido de que el remate comporta una transferencia del dominio a ese título, o gratuito por cuanto la expresión “otros fines” que registra el citado artículo, permite concluir que la misma está referida a una modalidad de transferencia del dominio que no conlleva contraprestación económica.
En este orden, para atender su interrogante sobre la aplicación del Decreto 4444 de 2008 en la donación de bienes recibidos en dación en pago al amparo de los Decretos 2694 y 3892 de 2010, cuando la destinación a otros fines no comporte una contraprestación económica se deben aplicar las disposiciones consagradas en el Decreto 4444 de 2008.
Lo anterior porque el artículo 8o del Decreto 3892 de 2010, norma de carácter especial expedida en desarrollo del Estado de Emergencia Social decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2693 de 2010, solo hizo remisión expresa al Estatuto Tributario para el remate de los bienes y en consecuencia solo el remate se sustrajo de la aplicación de las normas del Estatuto General de Contratación.
En los anteriores términos se adiciona el oficio 011909 del 21 de febrero de 2011.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica (E),
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.