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OFICIO 900443 [443] DE 2020

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 - 000228

Bogotá, D.C., 25 FEB. 2020

Ref.: Radicado 100003203 del 15/01/2020
TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Convenios para Evitar la Doble Imposición – Cláusula Nación más Favorecida
Fuentes formales Ley 1939 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el consultante solicita resolver las siguientes inquietudes:

1. “¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente para los servicios de consultoría, asistencia técnica y de servicios técnicos aplicable para los pagos realizados por un residente colombiano a un residente del Reino Unido? Para resolver esta pregunta, por favor tener en cuenta que estos servicios no están incluidos en la definición de “regalías” del CDI Colombia - Reino Unido.”

2. De acuerdo con la cláusula de nación más favorecida establecida en el Protocolo del Convenio de Doble Imposición suscito entre Colombia y Suiza, “¿es correcto afirmar que desde el 1o de enero de 2020 los servicios de consultoría, asistencia técnica y servicios técnicos, ya no se consideran regalías para efectos del CDI Colombia - Suiza?¿Desde el 1o de enero de 2020 los servicios de consultoría, asistencia técnica y servicios técnicos se consideran un beneficio empresarial para efectos del CDI Colombia - Suiza? Para responder estas preguntas, tener en cuenta que Colombia acordó con un tercer estado (Reino Unido) un tipo impositivo sobre regalías inferior al establecido en el artículo 12 del CDI Colombia - Suiza.”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Pregunta 1:

El artículo 12 del CDI suscrito entre Colombia y Reino Unido, actualmente en vigor bajo la Ley 1939 de 2018, establece:

"Artículo 12

Regalías

(...)

3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por información (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

(…)

De acuerdo con lo anterior, se observa que, en efecto, los pagos por concepto de consultoría, asistencia técnica y servicios técnicos no se encuentran incluidos dentro del concepto de regalías establecido en el artículo 12 del CDI suscrito entre Colombia y Reino Unido.

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 1939 de 2018 se dispuso que:

"Es así como, como parte de su política general en materia de innovación y educación, el Gobierno nacional decidió cambiar su política en relación con dichos servicios especializados y adoptar, con respecto a los países con los que suscriba un convenio para evitar la doble imposición, la regla generalmente adoptada en el mundo, consistente en gravar los servicios especializados en el lugar en el que se prestan.

Consecuente con lo anterior, en el Convenio suscrito entre Colombia y Gran Bretaña, al igual que se hizo en el convenio entre Colombia y Francia, se eliminó de la definición de regalías a los pagos por servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría, con lo que dichos pagos no podrán someterse al tratamiento consagrado para las regalías, estando, por ende, sometidos a lo establecido en el artículo 7, relativo a las “Utilidades empresariales”.

Por lo tanto, siguiendo el modelo de interpretación de los CDI, toda vez que el concepto por dichos pagos no se encuadra dentro de ninguna de las rentas especiales establecidas en el CDI, si los mismos son obtenidos por una empresa, éstos corresponderán a un beneficio empresarial y, por lo tanto, será aplicable lo establecido el artículo 7 del CDI. Sin perjuicio de lo anterior, deberá realizarse el análisis de cada caso en particular con el fin de determinar si las rentas aludidas corresponden a un beneficio empresarial o a cualquiera de los otros tipos de renta establecidos en el CDI.

Pregunta 2:

El 17 de febrero de 2020, la Dirección de Gestión Jurídica expidió el Concepto No. 0191 de 2020, “Concepto General sobre la activación de las cláusulas de nación más favorecida incorporadas en los Convenios para Evitarla Doble Tributación suscritos por Colombia, con ocasión de la entrada en vigor del Convenio para Evitar la Doble Tributación con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, mediante el cual la Entidad realiza la interpretación oficial sobre la activación o no de la cláusula de Nación más Favorecida en cada uno de los tratados vigentes, según su contenido y redacción, para efectos de su debida aplicación.

Específicamente, respecto al Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Colombia y Suiza, en el descriptor 2.7. del mencionado Concepto, el cual anexamos para su conocimiento, se indica lo siguiente:

2.7. Descriptor: Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y Suiza

Mediante el numeral 3 del artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y Suiza (Ley 1344 de 2009), se estableció que se considerarían calificados bajo el concepto de “regalías” los pagos realizados con ocasión de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría.

A su turno, el protocolo de este Convenio señaló, en el literal numeral 4 (sic) como adición al artículo 12, la siguiente redacción de la cláusula:

“En el caso de que Colombia, después de firmado este presente convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el artículo 12 del presente convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del convenio firmado con ese tercer Estado.”

Sobre el particular, la activación de la cláusula de Nación Más Favorecida está supeditada a un único evento y es que Colombia pacte con un tercer Estado un tipo impositivo inferior al acordado en el Convenio con Suiza. Con lo anterior, resulta indispensable definir la acepción “tipo impositivo” prevista en el contenido de la cláusula; para lo cual, la Real Academia Española (RAE) señala que, en economía, el contexto de dicha expresión corresponde a un “tipo porcentual que se aplica a la base imponible para calcular el gravamen”.

De lo anterior es dable inferir que la activación de la cláusula de Nación Más Favorable sólo ocurriría en aquellos eventos en que se fije o acuerde, directa y expresamente, un porcentaje de retención inferior al previsto en la cláusula de regalías del CDI con Suiza.

De tal suerte que, con la entrada en vigencia del CDI entre Colombia y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el tratamiento previsto en el artículo 12 del CDI con Suiza no genera ningún tipo de alteración y modificación.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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