OFICIO 419A DE 2018
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 4436 del 08/11/2018
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Corrección de las Declaraciones Tributarias
Fuentes formales Artículo 579-2 del Estatuto Tributario
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Se consulta en el radicado de la referencia lo siguiente:
Cuando un contribuyente obligado a declarar virtualmente, lo hace por medio litográfico, y aún su declaración no se ha dado por no presentada, ¿puede hacer uso de la corrección de que trata el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario? ¿O en su defecto puede hacer uso de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005?
En primer lugar, se procede a transcribir la normatividad referida por el consultante como supuesto para solucionar la consulta.
Establece el artículo 588 del Estatuto Tributario:
"Artículo 588. Correcciones que aumentar, el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
(…)
Parágrafo 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones pesos. (Adicionado Ley 223/95, art. 173).”
A su vez el parágrafo 2o del artículo 588 del Estatuto Tributario remite a los siguientes artículos del mismo estatuto:
"Artículo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.”
- Artículo 650-1. Sanción por no informar la dirección.
- Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica.
Frente al caso consultado resulta pertinente lo señalado en el siguiente artículo del Estatuto Tributario, a pesar de que no lo relacionó el consultante:
"Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Artículo 579-2. Inciso 1 y 2 modificado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012- Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.”
A su vez el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 prescribe lo siguiente:
“Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.”
Corresponde entonces, en segundo lugar, analizar la anterior normativa y la aplicación de la sanción reducida de extemporaneidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario, que es la primera opción consultada como posibilidad para efectuar la corrección. Dicha corrección, prevista con la sanción disminuida para las causales que dan por no presentadas las declaraciones tributarias, establecidas exclusivamente para ciertos literales del artículo 580, así como las previstas en los artículos 651-1 y 652-2 del Estatuto Tributario, que no son las normas aplicables al caso de la presente consulta pues está expresamente prevista en el artículo 579-2 del mismo estatuto.
En tercer lugar, también se descarta la posibilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 962 debido a la regulación expresa que surtió el artículo 579-2 del E.T. por la Circular 00066 de 2008, norma posterior a la propuesta por el consultante mediante la cual preveía la corrección sin sanción si la corrección era realizada por el obligado voluntariamente, antes de que la administración expidiera el auto declarativo.
Circular que perdió vigencia con la modificación del inciso 1 y 2 del artículo 579-2 del E.T.; modificación realizada por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012, tal como lo señaló este despacho mediante el oficio 004024 de marzo 10 de 2016.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el mecanismo para corregir la declaración que se debió presentar electrónicamente y se presentó en forma litográfica, sin ninguna clase de justificación de fuerza mayor, antes de cualquier actuación de la administración, es volverla a presentarla, esta vez de manera electrónica liquidando la sanción de extemporaneidad plena, de conformidad con el artículo 641 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelven sus preguntas y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, http://www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad_”-técnica”- dando click en el link “Doctrina - “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
ubdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica