OFICIO 413 DE 2018
(marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Ref: Radicado 100004965 del 19/02/2018
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Impuestos Descontables - Ajuste Impuestos Descontables - Condiciones para Su Procedencia |
Fuentes formales | Artículos 64 y 486 del Estatuto Tributario. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En el marco del artículo 64 y 486 del Estatuto Tributario consulta la solicitante:
2.1.- En el entendido de que la disminución de inventario por obsolescencia (núm. 2 del artículo 486) es una disposición introducida por la reforma tributaria, esto es, posterior a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 486 ¿Hay lugar a efectuar el ajuste del parágrafo del artículo 486, en lo que tiene que ver con el Impuesto al Valor agregado - IVA-, en el caso de castigo de inventarios por obsolescencia?
“ARTÍCULO 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1819 de 2016,> Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:
1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del Inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados: siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o quien haca sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes.
3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero.
PARÁGRAFO 1. El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.
PARÁGRAFO 2. Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones.
ARTICULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012.> El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior <485>, se ajustará restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
PARÁGRAFO. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.”
Del contenido integral de las normas transcritas resulta evidente que no existe ninguna contradicción entre el artículo 64 y 486 del Estatuto Tributario y que es procedente la aplicación del ajuste de los impuestos descontables tal como se consagra el artículo 486 citado.
En este contexto, si hay lugar a efectuar el ajuste del parágrafo del artículo 486, en lo que tiene que ver con el Impuesto al Valor agregado - IVA-, en el caso de castigo de inventarios por obsolescencia.
Lo anterior habida cuenta que esta disposición se refiere al ajuste en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida. Igualmente se deben tener en cuenta todas las limitaciones, condiciones y circunstancias señaladas en el contenido completo de los artículos 64 y 486 del Estatuto Tributario.
2.2. - De ser positiva la anterior respuesta, ¿cómo debe efectuarse ese ajuste? ¿Contra qué cuenta debo imputar el gasto generado por éste ajuste?
El ajuste como movimiento debe ser registrado en las cuentas contables dispuestas para este fin por el contribuyente y declarado de acuerdo con el renglón 78 del formulario 300 y su instructivo que reza:
"78, Ajuste impuestos descontables (pérdidas, hurto, o castigo de inventarios). Registre en esta casilla el valor del ajuste a realizar a los impuestos descontables por efectos de pérdidas, hurto o castigo de inventarios de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 486 del E.T”
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad”- “técnica", y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina