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OFICIO 0298 DE 2018

(Marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 100000218 del 25/01/2018

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En la petición allegada vía correo electrónico usted reitera la siguiente solicitud: “Debido a que, en respuesta a lo solicitado para el caso especial planteado, solo se remiten conceptos que de manera general se refieren a los requisitos exigidos por el artículo 481 del E.T. y su decreto reglamentario, lo cual ya es conocido de antemano y no soluciona la situación específica que se consulta, me permito reiterar lo expuesto en la consulta con el fin de obtener el debido pronunciamiento por parte de su Despacho, y evitar nuevamente me sean enviadas copias de conceptos que, a pesar de referirse a la exención del IVA por exportación de servicios, no resuelven el asunto.

¿Si el servicio fue debidamente exportado para acceder a la exención del IVA, pero su difusión o transmisión en Colombia no se hace desde el exterior, sino directamente por otra sociedad colombiana ajena a la relación jurídica que originó la exportación, se mantiene la exención?

Se expone el siguiente escenario para ilustrar la consulta:

i) La sociedad colombiana A, es productora de cine y televisión en el país.

ii) La sociedad extranjera B, sin negocios o actividades en Colombia, contrata los servicios de producción con la sociedad colombiana A, para ser utilizados en el exterior

iii) La sociedad A, exporta el servicio a la sociedad B, mediante la entrega del producto para su uso y aprovechamiento en el exterior, difundiéndolo, entre otros.

iv) Posterior a la exportación, un tercero que para el ejemplo se denominará como la sociedad X colombiana, ajena completamente a la relación jurídica entre la sociedad A y B, decide adquirir la producción directamente de la sociedad B (sociedad extranjera que importó el servicio)”. (negrilla fuera de texto).

Frente a lo cual advierte el despacho que, a la consultante le fue dada respuesta mediante Oficio 1000221330-2974 del 26 de diciembre de 2017 por parte del Jefe (A) de la Coordinación de Relatoría en los siguientes términos:

“….Al respecto consideramos pertinente la siguiente doctrina vigente, la cual anexamos con el fin de que sea examinada por el peticionario para determinará aplicabilidad al caso objeto de consulta:

OFICIO 010694 DE 2017 MAYO 5, Respuesta 1.

OFICIO 004133 DE 2015 FEBRERO 16

El Oficio 004133 de 2015 hace referencia a los artículos 1 y 2 del Decreto 2223 de 2013, los cuales fueron compilados en los artículos 2.10.2.6.11 y 2.10.2.6.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015”

Cabe anotar, que en el Oficio 010694 del 5 de mayo de 2017 trata sobre los ingresos que no se consideran de fuente nacional y los requisitos para hacerse acreedor a la exención establecida en el artículo 481 del Estatuto Tributario y el Oficio 004133 del 16 de febrero de 2015 se refiere puntualmente a los requisitos para que proceda dicha exención, asuntos sobre los que versa la presente solicitud y los que deberán ser examinados por la solicitante para determinar su aplicabilidad a su caso particular.

Lo anterior, considerando que el contenido de los citados oficios brinda suficiente ilustración acerca de los supuestos del caso hipotético planteado y es responsabilidad de la contribuyente verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios otorgados en la Ley.

No obstante lo anterior, en el entendido de que usted se refiere a lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016 que señala:

“PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.” (negrilla fuera de texto).

Es claro que, sin perjuicio a lo previsto en el artículo 481 de la norma ibídem, se requiere que dichas producciones una vez exportadas sean difundidas desde el exterior por el beneficiario de las mismas y a ellas se pueda acceder por cualquier medio tecnológico desde Colombia, sin incluir que sea vendido para que éste directamente lo difunda, distorsionando así el objeto de la norma, lo que daría lugar a la pérdida de la exención.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dina.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “Técnica”, y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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