OFICIO 283 DE 2018
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 100077147 del 24/11/2017
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
El Subsecretario Jurídico de la Gobernación de Antioquia remite a este despacho la consulta que le fue realizada por el Director (E) de Rentas del Departamento de Antioquia en la cual solicita le sea absuelto el siguiente interrogante ''¿Considera la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia, que la cerveza sin alcohol o no alcohólica está gravada con el impuesto al consumo de cervezas, refajos, sifones y mezclas? (negrilla fuera de texto).
Frente al interrogante planteado por el consultante, resulta pertinente precisar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funcionas prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
Sobre el impuesto al consumo en la venta e importación de cerveza, esta Subdirección se pronunció en el Oficio 9295 del 27 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
?1.- El que las denominadas cervezas sin alcohol, de conformidad con el Decreto 1686 de 2012, sean consideradas como alimento, implica para efectos de los tributos nacionales un tratamiento diferente a aquellas cervezas consideradas como bebidas alcohólicas?.
R/= El Decreto 1686 de 2012, tiene por objeto establecer el.reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano que se fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, transportan., comercialicen, expendan, exporten o importen en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y, prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor.
El artículo 3o del mismo decreto, define de manera genérica como cerveza: la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta bebida esté comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.
Precisando que, las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento.
Como se observa, la definición dada en el Decreto Reglamentario, 1686/12, tiene un efecto exclusivo para la aplicación del mencionado reglamento técnico en aras de señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA.
La Ley 223 de 1995, para efectos fiscales en cuanto al impuesto departamental al consumo, sólo hace referencia al término de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, sin hacer mención o distinción alguna a las cervezas sin alcohol.
A su vez, los artículos 430 y 475 del Estatuto Tributario, cuando determinan la tarifa del IVA y su causación en la importación o venta de cervezas, tampoco- establece diferencia alguna entre uno y otro tipo de cerveza.
En consecuencia, no hay lugar a un tratamiento distinto en el caso de los impuestos del orden nacional, para efectos tributarios de las cervezas con o sin alcohol, por cuanto el concepto o definición de cerveza como bebida aplicable es el genérico sin excepción expresa alguna.
Ahora bien, en caso de existir una clasificación arancelaria emitida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas, en donde clasifiquen para efectos de los tributos aduaneros, las bebidas denominadas "cervezas sin alcohol", como alimento, su tratamiento tributario para el IVA, sería el consagrado en el artículo 446 del Estatuto Tributario.
2.- Las cervezas sin alcohol de producción nacional se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas?, ¿Cuál es la base gravable? ¿Puede afectarse con impuestos descontables?.
R/= En concordancia con la respuesta anterior, al aplicarse el término genérico de certeza, las cervezas sin alcohol de producción nacional se encuentran gravadas con el IVA, en cuyo caso, su causación, tarifa e impuestos descontables están regulados por los artículos 430 y 475 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, cuando exista clasificación arancelaria para las bebidas denominadas "cervezas sin alcohol" catalogándolas expresamente como "otras bebidas no alcohólicas", su causación y demás elementos del IVA se tratarán de conformidad con artículo 446 del Estatuto Tributario. (Oficio Nro. 68794 de 2010).
(...)
4.- Las cervezas sin alcohol de producción nacional se encuentran gravadas con el Impuesto Nacional al Consumo?.
R/= Es importante, precisar que el Impuesto Nacional al Consumo, creado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012 e incorporado al artículo 512-1 del Estatuto Tributario, tiene vigencia a partir del V de enero de 2013, cuyo hecho generador para el caso que nos ocupa, sólo se da cuando dentro de la prestación de los servicio a que hace referencia el numeral 3o de la norma ibídem, se ha suministrado para su consumo, texto normativo que a la letra dice:
"3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas: según lo dispuesto en los artículos 512-8. 512-9. 512-10. 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.....?
Lo anterior, en virtud de que la base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.
Del mismo modo, los servicios prestados por bares, tabernas y discotecas, en los cuales se expenden cualquier tipo de bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento, la base gravable estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
En consecuencia, cuando en la prestación de los servicios descritos se suministren bebidas como la cerveza, en la factura de venta o documento equivalente se liquidará y cobrará el Impuesto Nacional al Consumo a la tarifa del 8% sobre el total del servicio incluida ésta.
Finalmente, recuerde que el impuesto nacional al consumo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido y no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA)..." (negrilla fuera de texto).
No obstante lo anterior; al leer detenidamente la consulta remitida a este despacho se advierte que lo buscado por el Director (E) de Rentas del departamento de Antioquia es que la Subsecretaría Jurídica de la Gobernación de Antioquia le dé a conocer su posición frente al cobro del impuesto al consumo sobre cervezas no alcohólicas, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado de fecha 5 de mayo de 2015 (Rad. 11001-03-06-000-2014-00286-00), situación que escapa a la competencia de esta Subdirección, en tanto, como se Indicó líneas arriba no corresponde en ejercicio de las funciones de interpretación prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni emitir conceptos frente a los pronunciamientos realizados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Cabe destacar, que será el funcionario(s) competente(s) de acuerdo a los procesos y procedimientos establecidos y conforme a la normativa que regula la materia, a quien le corresponderá en ejercicio de sus funciones determinar si acoge o no el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de "Normatividad" "técnica", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina