OFICIO 269 DE 2021
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 000269 DE 2021
Descriptores | Ventas sujetas a condición Costo fiscal Renta líquida por recuperación de deducciones |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 27 ESTATUTO TRIBUTARIO ART 90-3 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las solicitudes de reconsideración de doctrina, al igual que las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, se expone lo siguiente:
“(...) solicito a la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, emitir Concepto Jurídico en el que se reconsidere el OFICIO # 903879 y se respondan a las preguntas aquí desarrolladas, de conformidad al razonamiento legal y el entendimiento planteado:
1. CONSIDERACIÓN GENERAL - Solicitud de reconsideración del OFICIO No. 903879 del 3 de mayo de 2021 (...)
El oficio No. 903879 del 3 de mayo de 2021, determinó el momento en el que se debe realizar el reconocimiento del ingreso y del costo en enajenaciones indirectas, siempre que el enajenante indirecto no sea residente fiscal colombiano.
Para el caso, estableció dos hipótesis: (i) aquel en el que la totalidad del pago se sometió a una condición, y (ii) aquel en el que solo una parte del pago se pactó bajo cumplimiento de una condición. En este último evento, el concepto estipuló que “(...) el enajenante indirecto estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales (formulario 150) dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación (cfr. artículo 1.2.1.26.13 ibidem) considerando el valor total de dicha enajenación indirecta; es decir, tomando en cuenta tanto el valor fijo como el variable sometido a condición.” (Negrillas fuera del texto original) (...)
Al respecto solicitamos al despacho la reconsideración del oficio en los siguientes términos:
Que se interprete que, en el evento en el que se pacte que parte del pago de la enajenación indirecta estará sometida a condición futura (suspensiva), el enajenante indirecto estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumplió la condición para el pago.
- Que en el evento en el que el pago se haya pactado a plazos, cada uno sometido a una condición distinta, el enajenante indirecto estará obligado a presentar dentro del mes siguiente al cumplimiento de la obligación, su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
La solicitud planteada se sustenta en las siguiente consideraciones, las cuales solicito amablemente sean tenidas en cuenta por el despacho:
1. (_) Por lo anterior, se solicita a su despacho que reconsidere el concepto No. 903879 del 03 de mayo de 2021, y en su lugar determine que, en el evento en que en una enajenación indirecta, las partes pacten una parte del pago bajo el cumplimiento de una condición futura, el enajenante indirecto solamente estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumplió la condición para el pago, y no al momento en que se realizó la enajenación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) solamente hasta que se cumpla la condición pactada, la obligación de pago nace a la vida jurídica, y que (ii) el estatuto tributario en su artículo 28 establece que el ingreso solo se entenderá causado cuando existe jurídicamente un derecho de exigir el pago.
No acoger esta postura, sería obligar a gravar con el impuesto a la renta y complementarios de ganancias ocasionales, ingresos a los que el enajenante indirecto aún no tiene derecho, que no sé conoce su valor, en la medida en que precisamente depende de una condición, y que eventualmente tendrá derecho, si la condición nunca se cumple.
2. El oficio no. 903879 del 3 de mayo de 2021 en su interpretación pone una obigación que no está obligada a soportar el contribuyente.
Al desconocer en el segundo apartado del concepto que pueden existir contratos de compraventas en donde el pago del bien que se transfiere está sujeto su pago al cumplimiento de una condición, la cual por definición es un hecho futuro, e incierto, y que es imposible su cuantificación, exige el cumplimiento de una obligación tributaria de manera desproporcionada, en la medida en que el contribuyente enajenante indirecto, no tiene la manera de valorar y cuantificar el valor de los flujos que va recibir, en la medida en que su cuantificación pende del cumplimiento de las condiciones que se pactan.
3. El Decreto 1103 de 2020 en su artículo 1.2.1.26.14 se refiere a los pagos de las enajenaciones indirectas que devienen de una condición previamente pactada.
En el Concepto No 90387 del 03 de mayo de 2021, la DIAN diferenció entre los contratos en los que se pactó la totalidad del pago sujeto a condición, y aquellos en los que se pactó un valor fijo y otra parte variable sujeta a condición.
En los primeros, la DIAN determinó que el enajenante indirecto debe presentar su declaración de renta dentro del mes siguiente al cumplimiento de la condición pactada, en los segundos, estableció que el enajenante indirecto debe presentar su declaración de renta dentro del mes siguiente a la fecha de la enajenación sobre el valor total, incluyendo el pago condicionado aún no causado.
Sin embargo, el Decreto reglamentario del artículo 590 del E.T., decreto 1103 de 2020, en su artículo 1.2.1.26.14, no hizo tal diferenciación, ya que se refirió de manera general a los pagos realizados en las enajenaciones indirectas, como consecuencia del cumplimiento de una condición previamente pactada. Al respecto, se estipuló que el enajenante indirecto únicamente estará obligado a presentar la declaración de renta y complementarios, una vez se cumpla la condición pactada.
Por lo anterior, y en aplicación del principio jurídico “donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete”, se solicita al despacho que otorgue el mismo tratamiento fiscal en ambos casos.
1. ENTENDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE CONCEPTO JURÍDICO.- ENAJENACIONES INDIRECTAS SUJETAS A CONDICIÓN.
(...)
PREGUNTAS FORMULADAS - SOLICITUD DE CONCEPTO JURÍDICO.
A. Reconocimiento del ingreso por parte del vendedor (...)
En este sentido, se consulta a la autoridad tributaria que:
a) En aplicación del numeral 9 del artículo 28 del E.T. y el artículo 1.2.1.26.14 del Decreto 1103 de 2020, ¿el vendedor de las acciones debe reconocer fiscalmente el ingreso, cada vez que recibe un pago como producto del cumplimiento de una condición pactada, en la medida en que desconoce el valor de los pagos que va a recibir, y no puede cuantificar el valor de su obligación tributaria?
b) En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, si en la transacción se dan varios momentos de pago sujetos al cumplimiento de condiciones sucesivas ¿se deberán presentar varias declaraciones en el formulario 150 dentro del mes siguiente en que se cumplen cada una de las condiciones y se reconozca fiscalmente el ingreso?
B. Reconocimiento del costo por parte de la Sociedad vendedora (.)
Teniendo en cuenta que la sociedad adquiere la titularidad de las acciones con la celebración del contrato de compraventa y no cuando se da el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a realizar el pago total de la transacción se consulta:
a) ¿Debe el vendedor reconocer el costo al momento del pago de la primera condición en aplicación del parágrafo 1 del artículo 261 del E.T.?
b) Debe proporcionar el costo por cada uno de los pagos que va recibiendo o medida en que se va cumpliendo con las condiciones, si es así, cuál es el fundamento legal de esta conclusión?
2. ENAJENACIONES INDIRECTAS - ACTIVO SUBYACENTE ES UNA SUCURSAL Y PAGO PENDE A CONDICIÓN.
En consecuencia, ante la ausencia de una disposición que regule el tratamiento del ingreso en este tipo de operaciones indirectas, que están sujetas a condición y cuyo activo subyacente es una sucursal, se consulta lo siguiente:
a) En aquellos casos en donde la venta indirecta esta sujeta a condición, y el activo subyacente es una sucursal ¿cuál es el tratamiento del ingreso, bajo el entendido que en el presente caso se deben respetar las reglas de recuperación de deducciones previstas en el Estatuto Tributario?
b) Para dar cumplimiento a las normas del Estatuto Tributario en lo que refiere a las rentas liquidas por recuperación de deducciones, podría hacerse una proporción del valor de los activos de la sucursal a efectos de determinar la proporción del ingreso que se recibe en cada uno de los cumplimientos de las condiciones (.)”
Sobre los diferentes puntos presentados en la solicitud, este despacho pasará a analizar cada uno de ellos de forma independiente:
1. Reconsideración del Oficio No. 903879 del 3 de mayo de 2021:
1.1. El Oficio No. 903879 del 3 de mayo de 2021, establece el tratamiento aplicable en las siguientes dos (2) situaciones:
“(.) Lo antepuesto conduce entonces a la siguiente interpretación del artículo 1.2.1.26.14 ibídem, en tanto el enajenante indirecto no sea residente fiscal
colombiano:
i) De haberse pactado que la totalidad del pago de la enajenación indirecta está sometido a una condición, una vez se cumpla la misma y dentro del mes siguiente, el enajenante indirecto estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales (formulario 150).
ii) Si, por el contrario, sólo una parte del pago de la enajenación indirecta está sometido a una condición, el enajenante indirecto estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales (formulario 150) dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación (cfr. artículo 1.2.1.26.13 ibídem) considerando el valor total de dicha enajenación indirecta; es decir, tomando en cuenta tanto el valor fijo como el variable sometido a condición. (...) ”
1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por el consultante, es necesario pasar a revisar lo establecido en el numeral ii) referido, ya que en la solicitud de reconsideración no se presentan argumentos que generen la necesidad de revisar la interpretación expuesta en los casos en que la totalidad del pago de la enajenación indirecta está sometido a una condición.
1.3. Para efectos de establecer cómo debe determinarse la realización de los ingresos en los casos en que la enajenación indirecta incluya una porción del pago sujeto a una condición, es necesario definir si el enajenante indirecto (no residente fiscal colombiano o no domiciliado en Colombia) está o no obligado a llevar contabilidad. Los no obligados a llevar contabilidad deberán reconocer la realización del ingreso derivado de la enajenación indirecta según lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”). Por su lado, si el enajenante indirecto está obligado a llevar contabilidad, deberá realizar el ingreso en los términos del artículo 28 del E.T.
1.4. El artículo 27 del E.T. señala que se entienden realizados los ingresos para los no obligados a llevar contabilidad cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago.
1.5. Por su lado, en el caso de los obligados a llevar contabilidad, el númeral 9 del artículo 28 del E.T., señala que:
“Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición -como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.-, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.”
1.6. Considerando que el concepto de “ingresos provenientes por contraprestación variable” no se encuentra regulado ni definido en las normas tributarias vigentes, según lo establecido en el inciso primero del artículo 21-1 del E.T., es necesario remitirse a la NIIF 15, donde se define dicho concepto.
1.7. En caso que efectivamente, la porción del pago sujeto a condición de la enajenación indirecta pueda ser reconocido como “ingresos provenientes por contraprestación variable” en los términos de la NIIF 15, el enajente indirecto obligado a llevar contabilidad deberá realizar el ingreso en los términos del númeral 9 del artículo 28 del E.T., esto es “hasta el momento que se cumpla la condición”.
1.8. En esta medida, se concluye que la realización del ingreso en las enajenaciones indirectas cuando se pacta una porción del pago sujeto a una condición, corresponderá a:
a) No obligados a llevar contabilidad: Realizarán los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago.
b) Obligados a llevar contabilidad: Realizarán los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios en el momento que se cumpla la condición.
1.9. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para este despacho que los ingresos deben ser reconocidos fiscalmente en el momento que son realizados según lo establecido en los artículos 27 y 28 del E.T, según el caso, y no deben ser reconocidos de forma anticipada, tal y como se expuso en el Oficio objeto de reconsideración.
1.10. Por lo anterior y, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1.2.1.26.14. del Decreto No. 1625 de 2016, en los casos que una porción del pago de la enajenación indirecta esté sometido a una condición, el enajenante indirecto (no residente o no domiciliado en colombia), independientemente de ser o no obligado a llevar contabilidad, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, la cual se cumple con el formulario 150 “Declaración de Renta por Cambio de la Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenaciones Indirectas ”, dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumpla con la condición (realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad), ya que este momento coincide con el desembolso efectivamente en dinero o en especie del pago correspondiente (realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad).
1.11. Ahora bien, debe aclararse que en estos casos el enajenante indirecto (no residente o no domiciliado en colombia), independientemente de ser o no obligado a llevar contabilidad, deberá presentar la respectiva declaración dentro del mes siguiente cada vez que realice un ingreso como consecuencia de una enajenación indirecta.
1.12. A la luz de lo señalado anteriormente y lo establecido en el artículo 1.2.1.26.14. del Decreto No. 1625 de 2016, si en el momento en que se perfecciona el contrato (se cumplen con los requisitos necesarios para que haya la transferencia total de las acciones, según la respectiva jurisdicción) se establece un pago inicial del 80% del precio de enajenación no sujeto a condición y, el restante 20% del precio de enajenación se sujeta al cumplimiento de una condición, el enajenante indirecto deberá presentar una primera declaración dentro del mes siguiente al pago efectivo del 80% y, una segunda declaración en el mes siguiente del pago efectivo del 20%.
1.13. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que en el caso objeto de analisis si no se cumple la condición que da lugar al pago de una porción del precio de venta, el enajenante indirecto no deberá presentar una declaración respecto de dicho porcentaje, ya que no realizará ningun ingreso en los términos de los artículos 27 y 28 del E.T.
1.14. Considerando lo anterior, se reconsidera la posición establecida en el Oficio No. 903879 del 3 de mayo de 2021 en los términos antes expuestos, y solo se mantiene la correspondiente a que: “De haberse pactado que la totalidad del pago de la enajenación indirecta está sometido a una condición, una vez se cumpla la misma y dentro del mes siguiente, el enajenante indirecto estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales (formulario 150).”
2. Reconocimiento del ingreso por parte del vendedor indirecto:
2.1. Por favor, tener en cuenta lo señalado en el punto 1 de este documento.
3. Reconocimiento del costo para la sociedad vendedora:
3.1. El inciso primero del artículo 90-3 del E.T. señala que:
“La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia.”
3.2. De lo anterior, es posible reconocer que el inciso primero del artículo 90-3 del E.T. establece: a) El concepto de enajenación indirecta y el tratamiento fiscal aplicable:
“La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente”.
b) El concepto de costo fiscal aplicable en las enajenaciones indirectas:
- “El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario”.
- “Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia”.
3.3. De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que la aplicación de las reglas del costo fiscal señaladas en el artículo 90-3 del E.T. son aplicables siempre que efectivamente se configure una enajenación indirecta, esto es cuando el vendedor indirecto transfiere, a cualquier título, la propiedad de las acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior propietarias de las acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional.
3.4. Considerando lo anterior, es posible reconocer que el costo fiscal en las enajenaciones indirectas debe reconocerse en el momento en que efectivamente se configura una enajenación indirecta. Es decir, cuando hay lugar a la transferencia, a cualquier título, de las acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior propietarias de las acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional.
3.5. Adicionalmente, es necesario señalar que fuera de lo señalado en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del inciso segundo del artículo 1.2.1.26.4. del Decreto No. 1625 de 2016, no hay ninguna disposición en el E.T. que permitan fraccionar el reconocimiento del costo fiscal para las enajenaciones indirectas.
3.6. Considerando lo anterior, es posible reconocer que independientemente de que la enajenación indirecta incluya pagos porcionados sujetos a condición o no, el costo fiscal siempre deberá reconocerse en el momento que efectivamente se configure la enajenación indirecta.
3.7. Por lo anterior, en los casos en que una enajenación indirecta las partes establezcan un primer pago del 80% del precio de venta no sujeto a condición donde se transfiera la propiedad de las acciones de la sociedad extranjera propietaria del activo subyacente en Colombia, y un segundo pago del 20% de venta sujeto a condición, la totalidad del costo fiscal deberá ser reconocido en el momento de la transferencia de las acciones de la sociedad extranjera. En esta medida, en el supuesto antes planteado, una vez realizado el pago del 80% el enajenante indirecto deberá presentar la declaración dentro del mes siguiente reconociendo la totalidad del costo fiscal respectivo.
4. Activo subyacente es una sucursal y pago pende a condición:
4.1. El parágrafo del artículo 1.2.1.26.4. del Decreto No. 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1103 de 2020, señala que:
“Parágrafo. El costo fiscal de los activos objeto de enajenación indirecta que estén en cabeza de una sucursal de sociedad extranjera será, afectado con las respectivas amortizaciones y depreciaciones en los términos del Estatuto Tributario. Por lo anterior, cuando se trate de activos depreciables y/o amortizables, la utilidad que resulte al momento de la enajenación indirecta deberá imputarse, en primer término, a la renta liquida por recuperación de deducciones. El saldo de utilidad constituye renta o ganancia ocasional, tal como lo establece el artículo 90 del Estatuto Tributario.”
4.2. De la norma anterior es posible reconocer las siguientes tres (3) reglas:
a) El costo fiscal en los casos de una enajenación indirecta de una sucursal ubicada en Colombia es el señalado en el inciso primero del artículo 90-3 del E.T. Sin embargo, dicho costo será afectado con las respectivas amortizaciones y depreciaciones a que hubo lugar cuando los activos objeto de enajenación indirecta estén en cabeza de una sucursal de sociedad extranjera, en los términos del Estatuto Tributario.
b) En los casos de enajenaciones indirectas de sucursales ubicadas en Colombia cuyo costo fiscal haya sido afectado por depreciaciones o amortizaciones, deberá reconocerse, en primer término, una renta líquida especial por recuperación de deducciones. En esta medida, independientemete de que la operación esté o no sujeta a una condición, toda la renta que se genere de la operación deberá, en primer término, ser reconocida como una renta líquida especial.
c) En los casos de enajenaciones indirectas de sucursales ubicadas en Colombia cuyo costo fiscal haya sido afectado por depreciaciones o amortizaciones, una vez reconocido en primer término la renta líquida por recuperación de deducciones, se deberá reconocer que el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, tal como lo establece el artículo 90 del Estatuto Tributario.
4.3. Considerando lo anterior, para efectos de la presente consulta, es preciso reconocer que para el caso en cuestión, deberían aplicarse las tres reglas establecidas por el artículo 1.2.1.26.4. del Decreto No. 1625 de 2016.
4.4. En esta medida, para efectos del ejemplo incluido en su consulta se precisa lo siguiente:
a) El costo de los bienes que componen la sucursal es: i) un inmueble que corresponde al 50%, ii) dos maquinas que corresponden al 20% y iii) inventarios que corresponden al 30%. Dicho costo, a modo del ejemplo, es igual a 100 pesos.
b) Ahora bien, respecto a las dos maquinas se han reconocido fiscalmente en periodos anteriores gastos por depreciación por un valor de 10 pesos.
c) La enajención indirecta tiene un precio de venta de 150 pesos, los cuales serán pagados, así: i) Se pagará el 80% del precio de venta en el momento de la trasferencia de la propiedad de las acciones de la sociedad extranjera (propietaria de la sucursal) y ii) Se pagará el 20% restante del precio de venta si se cumple una condición pactada entre las partes.
4.5. De lo anterior, las consideraciones asociadas con la determinación de la renta o ganancia ocasional en la operación descrita serán, las siguientes:
a) Al momento de la transferencia de las acciones de la sociedad extranjera (propietaria de la sucursal):
- El costo de la enajenación indirecta será de 100 pesos.
- El precio de venta pagado en el momento de la transferencia de las acciones de la sociedad extranjera (propietaria de la sucursal) será 120 pesos (80% de 150 pesos).
- La diferencia entre el precio de venta pagado y el costo fiscal correspondería a 20 pesos.
- Según lo señalado en el artículo 1.2.1.26.4. del Decreto No. 1625 de 2016, 10 pesos de los 20 señalados en el punto anterior, deberán ser reconocidos, en primer término, como una renta líquida por recuperación de deducciones.
- Los 10 pesos restantes, deberán ser reconocidos como renta ordinaria o ganancia ocasional, según el caso.
b) Al momento del cumpliento de la condición:
- No habrá lugar a incluir un costo fiscal.
- El ingreso será de 30 pesos (20% de 150 pesos).
- Considerando que en la operación inicial se reconoció en su totalidad la renta líquida por recuperación de deducciones, los 30 pesos deberán ser reconocidos como una renta ordinaria o ganancia ocasional, según el caso.
5. Ahora bien, se debe precisar que en todos los casos que se fije una porción del pago de la enajenación indirecta sujeto a una condición debe existir una razón o proposito económico o comercial aparente, ya que si se realiza con el único fin de generar un beneficio tributario, tal y como puede ser el diferimiento del impuesto, la DIAN podrá aplicar lo establecido en los artículos 869, 869-1 y 869-2 del E.T.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud de reconsideración y las consultas adicionales, finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.