OFICIO ADUANERO 196 DE 2005
(Julio 25)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
EXENCIONES DE GRAVAMENES ARANCELARIOS
DECRETO 255 DE 1992, ARTICULO 9
DECRETO 2685 DE 1999, ARTICULO 1
DECISION 282 DE LA COMUNIDAD ANDINA, ARTICULOS 2, 6 Y 7
DECRETO 0255 DE 1992
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
Solicita en su escrito la modificación del Decreto 255 de 1992, para que los beneficios contenidos en el literal a) del artículo 9 sean igualmente aplicables a la Confederación de Iglesias Cristianas Evangélicas y Apostólicas de Colombia "IGLECREACOL", sus Federaciones y asociaciones.
Al respecto es pertinente precisar lo siguiente:
El decreto 255 de 1992 "Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas", dispone en su artículo 9:
"Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones:
a) Las destinadas al culto católico que efectúen los ordinarios diocesanos, las comunidades religiosas y los párrocos;
(...)"
Ahora bien, para efectos de enmarcar adecuadamente el tema objeto de análisis, es necesario puntualizar que con ocasión de la importación de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, surgen, entre otras obligaciones, la de presentar la declaración de importación y la de cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Dispone el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, que los tributos aduaneros están conformados por los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.
La norma en comento define igualmente los derechos de aduana, como todos aquellos derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
Se deriva de lo anterior, que el gravamen arancelario hace parte de los derechos de aduana exigibles en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional.
Así mismo, es claro que conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 255 de 1992, arriba citado se encuentran exentas de gravámenes arancelarios "las importaciones destinadas al culto católico que efectúen los ordinarios diocesanos, las comunidades religiosas y los párrocos".
Es por lo anterior, su señalamiento relativo a que la citada redacción vulnera la previsión contenida en el artículo 19 de la Constitución Política, atinente a la libertad de cultos, y su consiguiente solicitud de modificación normativa, orientada al otorgamiento de la exención arancelaria en las importaciones efectuadas por congregaciones diferentes a la católica.
Sin entrar a analizar la constitucionalidad de la norma en cita, por no ser esta la dependencia ni la jurisdicción competente para un pronunciamiento sobre el tema, se limitará este Despacho a revisar la viabilidad jurídica de una modificación en tal sentido sobre el decreto en cuestión.
Para tal efecto, es necesario precisar en primer término, que conforme al numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
"Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demas disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley." (Negrilla del Despacho)
Sin embargo, cabe advertir que la facultad del ejecutivo respecto respecto de la modificación de gravámenes arancelarios, no es ilimitada.
De hecho, para efectos de establecer franquicias sobre el gravamen arancelario aplicable en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional, el Gobierno Colombiano está sujeto a las previsiones contempladas por la Decisión 282 de la Comunidad Andina, suscrita en Lima Perú, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno.
La referida Decisión prohibe a los Países Miembros en su artículo 2, el establecimiento de nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.
Las únicas excepciones a tal limitación son las enumeradas en los artículos 6 y 7 de la decisión en comento, en cuyo caso se requiere concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la citada Decisión.
Así las cosas, para efectos de una modificación en el sentido propuesto por usted, constituye requisito ineludible contar con la aquiescencia del organismo supranacional citado.