OFICIO 133 DE 2007
(7 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D. C. 7 mayo 2007
OFICIO No.530012- 00133
Señor
JULIO CESAR LEAL DUQUE
Carrera 52 No. 42 –60 Oficina 327
Medellín
Ref. Consultas radicadas bajo los números 695 de 04/01/2007, 25323 de 16/03/2007 y 29542 de 28/03/2007.
Respetado señor Leal.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional.
En la consulta con radicado 695 del 4 de enero de 2007 pregunta usted cuál sería la sanción aplicable cuando un exportador informa endeudamiento externo dentro del plazo establecido por el régimen de cambios, no ha presentado el Formulario 3A por medio del cual se informan los desembolsos y pagos de endeudamiento externo y recibe en el exterior, como pago de la operación, un bien en dación en pago sin autorización del Banco de la República.
En primera instancia me permito informarle que su consulta fue remitida a la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República con el fin de que definiera si el caso planteado configura infracción cambiaria, por ser la autoridad en materia cambiaria de orden constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 371 y 372 de la Constitución Política tiene la autoridad para interpretar las normas sustanciales del régimen de cambios internacionales.
Para el efecto me permito anexar fotocopia de la respuesta de dicho Banco, oficio JDS-06027 del 22 de marzo de 2007, en el cual manifiesta que “configura una infracción cambiarla el caso en que las obligaciones de endeudamiento externo y de financiación de importaciones o exportaciones se extinguen mediante dación en pago sin autorización previa del Banco de la República. Dicha infracción se presenta independientemente de que el banco haya cancelado el endeudamiento con la presentación de la nota de fines estadísticos por parte del interesado”.
Considerando los planteamientos anteriores y el hecho de que se informó el endeudamiento externo derivado de exportaciones de bienes, que no se presentó la Declaración de Cambio Formulario No 3 y que se recibió un bien en dación en pago sin autorización del Banco de la República, se considera que no se canalizaron a través del mercado cambiarlo las divisas para extinguir la obligación de endeudamiento externo previamente informado al Banco de la República dentro del plazo legal.
En este orden de ideas, la infracción cambiaria resultante será la de no canalizar a través del mercado cambiarlo el valor de las operaciones obligatoriamente canalizables y la sanción correspondiente será la consagrada en el literal e) del artículo 10 del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996:
“e) Por no canalizar a través del mercado cambiarlo el valor de las operaciones obligatoriamente canalizables definidas en el Régimen Cambiarlo y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar”.
En relación con la solicitud contendida en los radicados 25323 y 29542 del 16 y 28 de marzo de 2007 respectivamente, en el sentido de dar aplicación a las Sentencias C-564 de 2000 y C-343 de 2006 de la Corte Constitucional, me permito manifestar que su aplicación no es procedente en el caso objeto de consulta por lo siguiente:
La Sentencia C-564 de 2000 declaró exequible el artículo 3 (parcial) del Decreto 1746 de 1991, artículo en el cual se señaló la forma de graduar las sanciones por infracciones al régimen de cambios. El Decreto 1746 de 1991 no se aplica para las infracciones cambiarlas de competencia de la Dirección de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por esta Entidad se encuentra contenido en el Decreto Ley 1092 de 1996 y el Régimen Sancionatorio está consagrado en el artículo 1° del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3° del Decreto Ley 1092 de 1996.
En cuanto a la Sentencia C 343 de 2006 mediante la cual se declaró exequible el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, tampoco es aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto la sanción correspondiente a la infracción cambiarla derivada de la conducta planteada en su consulta es la contenida en el literal e) del citado Decreto Ley, según se expuso anteriormente.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera