OFICIO 101 DE 2018
(febrero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Ref: Radicado 100075280 del 17/11/2017
Cordial saludo, Sr. Bravo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para, la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En la petición allegada vía correo electrónico usted solicita "... confirmar si en atención a la modificación por la Ley 1819 de 2016 de los artículos 55 y 126-1 del Estatuto Tributario y del parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los aportes voluntarios a pensiones obligatorias son considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?. (negrilla fuera de texto).
Frente a la inquietud planteada por el consultante, resulta pertinente precisar que los Conceptos No. 976 (Radicado No. 13697) del 1 de junio de 2017 y No. 193 (Radicado No. 4773) del 24 de febrero de 2017 versan sobre la retención en la fuente aplicable a empleados.
Ahora bien, y como quiera que lo pretendido por el peticionario es un pronunciamiento de este despacho en relación con la naturaleza tributaria de los aportes voluntarios a pensiones, cabe citar lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, así:
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS.
(...)
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, , hasta una administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año... (subraya y negrilla fuera de texto).
La norma antes citada de manera expresa estipula que los aportes voluntarios realizados a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias serán considerados como una renta exenta.
Así mismo, la Ley 1819 de 2016 señaló que los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13, así:
ARTÍCULO 12. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1. Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 13. Adiciónese el artículo 55 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 55. APORTES Al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro. (subraya y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para este despacho no hay lugar a hablar de un error de técnica legislativa, en tanto, el legislador de manera expresa diferenció la naturaleza de cada uno de los aportes, precisando que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones son considerados renta exenta (art. 15 Ley 1819 de 2016) y los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones son ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Ello es así, además porque en el Sistema General de Pensiones Colombiano existen dos tipos de aportes, los aportes obligatorios que son los realizados por los trabajadores y empleadores por los montos y porcentajes al Sistema de conformidad con la normatividad que regula la materia, y los aportes voluntarios que, como su nombre lo indica son un aporte adicional y voluntario que realizan el trabajador, el empleador o el partícipe independiente.
Justamente, si bien es cierto que la legislación y la doctrina han establecido diversos criterios de interpretación de las disposiciones jurídicas a fin de desentrañar pasajes oscuros de las normas o de servir de instrumentos para atribuir determinado significado, éstos resultan útiles cuando es viable su utilización, situación que no se da en el presente caso habida cuenta que en los artículos arriba estudiados se debe atender el sentido natural y obvio de las palabras, y no las conclusiones finalistas expuestas por el consultante sobre los antecedentes de la norma.
Finalmente, es de precisar que mediante el Decreto 2250 de diciembre 29/17, el tema sobre su particular quedo sanjado, por tal motivo se le invita a consultar su contenido.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de Normatividad - técnica, y seleccionando los vínculos doctrina y Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina