OFICIO 79 DE 2018
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100067535 del 11/11/2018
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Deberes Formales del Contribuyente
Fuentes formales Arts. 14 Ley 1493 de 2011. Arts. 1, 2 y 4 Resolución 3650 de 2015. Arts. 641 E.T.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de la competencia de Entidad.
Pregunta usted:
1. La presentación de la Declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de artes escénicas - Formulario 480 (Ley 1493 de 2011, Resolución Mincultura 3650 de 2015) en otro formulario como por ejemplo el 470 ¿conlleva la liquidación y pago de la sanción por corrección?
La Ley 1493 de 2011, "por la cual se toman medias para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones", señala en el artículo 14 lo siguiente:
"Artículo 14. Régimen de la Contribución Parafiscal. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario". (subrayado fuera del texto)
Ahora bien, la Resolución 3650 de 2015, en su artículo 1, prescribió para la presentación de la Declaración de la Contribución Parafiscal de los espectáculos públicos de las Artes Escénicas el formulario 480. Así también, en el artículo 2 prescribió para la presentación de la Declaración de Retención a la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, el Formulario 470.
En esta misma línea, el artículo 4 dispuso:
"ARTÍCULO 4. RESPONSABLES. De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley 1493 de 2011, los productores permanentes y ocasionales son los responsables de presentar la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas prescrita en el artículo 1 de esta resolución, y realizar los pagos correspondientes.
El artículo 9 de la misma ley, en concordancia con el artículo 2.9.2.2.2 del Decreto número 1080 de 2015, determina que son agentes de retención de la contribución parafiscal los operadores de boletería, los cuales son los responsables de presentar la declaración de retenciones prescrita en el artículo 2 de esta resolución y de realizar los pagos correspondientes.
Como se desprende de lo anterior, compete a la DIAN la aplicación de sanciones por la comisión de faltas administrativas relacionadas con la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de artes escénicas, no sólo frente a los productores permanentes y ocasionales como responsables de presentar la declaración de la contribución, sino frente a los operadores de boletería, lo cuales son agentes de retención y en consecuencia responsables de presentar la declaración de retención.
Así las cosas, determinado los responsables de la presentación de la declaración de la contribución parafiscal y de los responsables de la presentación de la declaración de retención, y advertidas las diversas finalidades que cumplen los formularios 480 y 470 frente a la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, amén de los requisitos que los integran, como las bases gravables e impuesto a cargo, permiten concluir que la presentación de una declaración en formulario diferente al autorizado en las normas fiscales no responde al cumplimiento de la obligación formal exigida.
Sin embargo, mediante Concepto 035333 de 2002 se estableció la siguiente tesis jurídica:
"Las declaraciones tributarias que se presenten en formularios diferentes a los autorizados para el tributo correspondiente, no pueden tenerse como no presentadas".
Esta doctrina encuentra vigencia con la expedición de la Ley 962 de 2005. En dicha Ley, se faculta a la administración para corregir sin sanción, de oficio o a petición de parte, omisiones o errores en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo.
Ahora bien, para implementar la aplicación de la Ley 962 de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Circular 00118 del mismo año, a través de la cual se hace énfasis en los errores puramente formales en los que incurre el contribuyente y que son susceptibles de corregirse por parte de la Administración o a solicitud del contribuyente, sin sanción.
Esta doctrina y su pertinencia al caso consultado, puede extractarse en el Oficio 027438 de 2016. Para estos fines copia de éste, como del Concepto 035333 de 2002 se anexan.
2. La presentación extemporánea de la Declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas - formulario 480, conlleva el pago de la sanción por extemporaneidad (Art. 641 Estatuto Tributario), en tal sentido cuál es la base para la liquidación de la sanción en el caso en que el operador de boletería (agente retenedor) haya presentado a tiempo la Declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas (formulario 470) y realizado el pago? ¿Será el saldo a pagar (renglón 35 Formulario 480) o el valor total de la contribución (renglón 33 del Formulario 480)?
El artículo 641 consagra lo pertinente en el caso de la extemporaneidad de la declaración.
"Artículo 641. Extemporaneidad en la declaración. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
(...)
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor (...).
Como se observa la anterior disposición fija respecto de la base, tres alternativas para determinar el monto de la sanción: el total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, o en su defecto los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración o el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior. En estos dos últimos casos se tiene un límite según el saldo a favor si lo hubiere o 2.500 UVTs.
Con la extemporaneidad se predica de la primera declaración dado que precisamente se produce cuando es presentada una vez vencido el término legal para ello. Así también, si dicha declaración es objeto de corrección dentro del término legal del artículo 588 ibídem, deberá liquidarse además la sanción por corrección contenida en el artículo 644 del mismo Estatuto que aumenta según sea voluntaria o provocada por la Administración tributaria. Aquí procedería igualmente reliquidar la sanción por extemporaneidad inicialmente declarada.
Sin embargo, retomando al caso consultado, si como se ha explicado, para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de artes escénicas se empleó un formulario no previsto, la corrección de tal irregularidad resulta viable siempre y cuando la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado en el respectivo periodo, por lo que en estos términos, no resulta procedente el pago de sanción por extemporaneidad.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica