LEY 716 DE 2001
(diciembre 24)
Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001
<NOTA DE VIGENCIA: Rige hasta el 31 de diciembre de 2005>
Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. El texto original es el siguiente:> La presente ley regula la obligatoriedad de los entes del sector público de adelantar las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las entidades públicas.
Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan el patrimonio público depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia> Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público.
ARTÍCULO 3o. GESTIÓN ADMINISTRATIVA. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia> Las entidades públicas tendrán que adelantar la gestión administrativa necesaria, para allegar la información y documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y existencia de las operaciones para proceder a establecer los saldos objeto de depuración.
ARTÍCULO 4o. DEPURACIÓN DE SALDOS CONTABLES. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor. Artículo modificado por el Artículo 2 de Ley 901 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adel antar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;
g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
<Inciso 4o. INEXEQUIBLE>
La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 8 de Ley 901 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se denomine.
PARÁGRAFO 1o. Los Jefes o Directores de entidades y los comités, juntas o consejos directivos deberán informar detalladamente anualmente sobre la depuración al Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales y distritales sobre el resultado de la gestión realizada para el cumplimiento de la presente ley, cuando se deriven de actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital y municipal respectivamente.
PARÁGRAFO 2o. Los servidores públicos competentes serán responsables administrativa y disciplinariamente en el evento en que la entidad pública que representan, no haya utilizado o haya utilizado indebidamente, las facultades otorgadas por la presente ley para sanear la información contable pública y revelar en forma fidedigna su realidad económica y financiera.
ARTÍCULO 6o. ACCIONES COMPLEMENTARIAS. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia> Los términos de la presente ley no sustituyen el ejercicio de las acciones legales pertinentes que se desprendan por la acción irregular u omisión de los deberes y responsabilidades de los servidores públicos o terceros involucrados.
ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia> La Contaduría General de la Nación establecerá los procedimientos, para el registro contable de las operaciones que se deriven de la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA Y CONTROL. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Artículo modificado por el artículo 9 de Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Las oficinas y Jefes de Control Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los artículos 2o, 3o y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente ley, informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad sobre las deficiencias o irregularidades encontradas.
Los órganos de control fiscal, en el ámbito de su jurisdicción, revisarán y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y resultados que amparan las acciones y decisiones de las entidades Públicas en aplicación de la presente ley, para lo cual realizarán auditorías de carácter especial.
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia> Lo dispuesto en la presente ley se aplica de preferencia sobre las disposiciones especiales previstas para las entidades públicas.
ARTÍCULO 10. DEPURACIÓN DE INVENTARIOS. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia> Las mercancías que se encuentran almacenadas en depósitos bajo responsabilidad de la DIAN, a junio 30 de 2000, sin que sobre las mismas se haya iniciado investigación o proceso administrativo o no hayan sido reclamadas, podrán ser objeto de disposición a través de donación, asignación, destrucción o venta, según corresponda. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para hacer efectiva la aplicación de la presente norma.
ARTÍCULO 11. BIENES RECIBIDOS COMO DACIÓN EN PAGO. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia> Los bienes muebles e inmuebles entregados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a título de dación en pago, dentro de los procesos concursales y de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, darán lugar a que se supriman de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, las obligaciones que figuren a su cargo.
La DIAN podrá entregar en consignación a la Central de Inversiones S. A., o a cualquier otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda, los bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago en los términos previstos en el inciso anterior. Para el manejo de dichos bienes, la entidad consignataria deberá constituir una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional del Tesoro. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 12. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 13. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 14. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 15. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 16. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 17. <Vigencia prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2005, por el Artículo 1 de la la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia> El límite de gastos previstos en el artículo noveno de la Ley 617 de 2000 para el año 2001, seguirá en forma permanente, adicionando con las cuotas de auditaje de las empresas industriales y comerciales del estado, áreas metropolitanas, empresas de servicios y sociedades de economía mixta. Los establecimientos públicos hacen parte del presupuesto del departamento.
ARTÍCULO 18. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 19. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 20. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.