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DECRETO 4335 DE 2004

(diciembre 22)

Diario Oficial 45.771 de 23 de diciembre de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 1505 de 2002 y se establecen otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos 2o y 3o, de la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone que como el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos del petróleo, el Gobierno podrá determinar: Horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público;

Que los artículos 2o y 3o de la Ley 681 de 2001 modificaron el parágrafo 1o del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionaron el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, estableciendo la exención de impuesto global y sobretasa a los combustibles utilizados en actividades de pesca;

Que conforme con lo dispuesto por el artículo 3o de la Ley 13 de 1990 se entiende por actividad pesquera, entre otros procesos, el que comprende el cultivo de recursos pesqueros;

Que el Decreto 1505 del 19 de julio de 2002 reglamentó parcialmente los artículos 2o y 3o de la Ley 681 de 2001, sin que se incluyera la exención de los combustibles dedicados al cultivo de recursos pesqueros;

Que por cuanto al desarrollarse la actividad de cultivo de pesca se presentan oscilaciones (picos y bajos) en la producción y por ende en el consumo de combustibles, se hace necesario fijar cupos anuales, para ser utilizados de forma mensual, acumulables trimestralmente;

Que los artículos 2o y 3o de la Ley 681 de 2001 señalan que, para efectos de la exención consagrada en dichos artículos, el Gobierno Nacional ejercerá el control de esta operación estableciendo cupos estrictos para consumo de combustibles;

Que se hace necesario modificar el Decreto 1505 de 2002 con el fin de reglamentar lo previsto en los artículos 2o y 3o de la Ley 681 de 2001, en relación con los combustibles dedicados al cultivo de recursos pesqueros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el artículo 1o del Decreto 1505 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 1o. Exenciones. Para efectos de las exenciones establecidas en los artículos 2o y 3o de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo 1o del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 12 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2o del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen."

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 3802 de 2007> <Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 3802 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.771 de 4 de octubre de 2007.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adiciónase el parágrafo 3o al artículo 5o del Decreto 1505 de 2002, el cual quedará así:

"Parágrafo 3o Para efectos de comprobar que los combustibles declarados como exentos han sido destinados a las actividades de acuicultura de que trata este decreto, el responsable de declarar la sobretasa a los combustibles deberá solicitar los siguientes documentos a la empresa acuicultora ­al momento de la venta­ y conservarlos como soporte de la venta respectiva, junto con la factura:

1. Permiso de cultivo, vigente a la fecha de entrega del combustible.

2. Declaración expresa de la empresa acuicultora en el sentido de que destinará el combustible única y exclusivamente a sus actividades de pesca y que todos los consumos anteriores realizados fueron destinados a actividades de pesca.

Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de sobretasa con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efectúen dichas ventas, deberán solicitar ­al respectivo cliente beneficiario de la exención­ copia de la Resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace referencia el presente parágrafo. Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el precio del combustible, el distribuidor mayorista deberá verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual, acumulable de forma trimestral, según la resolución emitida por la UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre, perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre."

ARTÍCULO 4o.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el artículo 15 del Decreto 1505 de 2002, el cual quedará así:

 "Artículo 15. Exenciones del Impuesto global al ACPM. Para efectos de comprobar que el diésel marino ha sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje y que el ACPM ha sido destinado a las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exención del impuesto global al ACPM que establece el artículo 2o de la Ley 681 de 2001, el distribuidor mayorista enviará con destino al productor y/o importador, en los plazos que estos establezcan, una relación del combustible exento enajenado, junto con copia de los documentos entregados por el consumidor final establecidos en los parágrafos 1o, 2o y 3o del artículo 5o de este decreto, que comprueban el derecho a la exención.

Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de impuesto global con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efectúen dichas ventas deberán solicitar ­al respectivo cliente beneficiario de la exención­ copia de la resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 5o del presente decreto. Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el precio del combustible, el distribuidor mayorista deberá verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual, acumulable trimestralmente, según la Resolución emitida por la UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre, perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre."

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2.21 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el artículo 21 del Decreto 1505 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 21. Reporte de ventas de combustible exento. Los productores e importadores de combustibles mantendrán a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente, la información de las ventas del producto exento de impuesto global y sobretasa, en el que las ventas deberán ceñirse a los cupos asignados por la UPME.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del mes, los beneficiarios de las exenciones al pago de impuesto global y sobretasa respecto de los combustibles consumidos en actividades de pesca y cabotaje, deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con copia a Ecopetrol S. A., el volumen (en galones) de diésel marino adquirido en el mes calendario inmediatamente anterior. La información que no se entregue dentro de los términos señalados en el presente numeral, no será tenida en cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 2o del presente decreto. Dicha información deberá conservarse a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, discriminado por cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de diésel marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue."

ARTÍCULO 6o. TRANSITORIO.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Otórgase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un plazo de quince (15) días, contados a partir de la expedición del presente decreto, para expedir la resolución que establezca los lineamientos de que trata el artículo 1o del presente decreto, modificatorio del artículo 1o del Decreto 1505 de 2002.

Una vez expedida la señalada resolución, cada empresa acuicultora interesada en obtener cupo para el año 2005, deberá presentar ante la UPME la información relacionada en el artículo 2o del Decreto 1505 de 2002, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la re solución de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Salvo que exista causa justificada, si la empresa acuicultura no presenta la información dentro del plazo establecido en el presente decreto, perderá el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME.

ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Alberto Uribe Echavarría.

El Ministro de Minas y Energía

Luis Ernesto Mejía Castro.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

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