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DECRETO 3558 DE 2004

(octubre 28)

Diario Oficial 45.716 de 29 de octubre de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 5 del Decreto 1870 de 2008>

Por medio del cual se modifica el artículo 1o del Decreto 1328 de 1999 y se establecen otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 121 de la Ley 488 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que de conformidad con la disposición constitucional a que se refiere el considerando anterior, el Estado de manera especial intervendrá para promover el desarrollo armónico de las regiones;

Que el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, señala que la base gravable de la sobretasa está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía;

Que mediante el Decreto 2653 de 1998, modificado por el Decreto 1328 de 1999 se reglamenta la sobretasa a la gasolina y al ACPM de que trata el Capítulo VI de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998;

Que el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, eliminando el precio de referencia único para el cálculo de la sobretasa, dando la posibilidad de coexistir precios de referencia;

Que la Ley 681 de 2001 modificó el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecieron otras disposiciones en materia tributaria para combustibles, señalándose específicamente que los combustibles nacionales o importados que se distribuyan con destino a las Zonas de Frontera estarán exentos del impuesto global y de IVA;

Que en concordancia con lo anterior, se hace necesario señalar el mecanismo para determinar el valor de referencia mensual para el cálculo que debe realizar el Ministerio de Minas y Energía de la sobretasa, distinguiendo los combustibles producidos nacionalmente y los importados con destino a las Zonas de Frontera del país, para lo cual se tendrá en cuenta en el último caso la estructura de precios de la gasolina motor corriente y el ACPM en dichas zonas del país,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 5 del Decreto 1870 de 2008> El artículo 1o del Decreto 1328 de 1999 que modifica el artículo 2o del Decreto 2653 de 1998, quedará así:

"Artículo 2o. Determinación del valor de referencia. Para determinar el valor de referencia para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, el Ministerio de Minas y Energía, utilizará el promedio móvil ponderado por volumen de los últimos doce meses del precio de venta al público por galón sin sobretasa, teniendo en cuenta la tarifa por distancia a través del sistema de poliductos.

Para las zonas de frontera que se abastezcan con combustibles importados, excepto el departamento del Amazonas, se tomará el promedio móvil de los últimos doce meses de los precios de venta al público sin sobretasa, ponderados por volumen, determinados por el Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.

PARÁGRAFO 1o. Si no existen los precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras abastecidas con combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará como referencia el período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de información.

PARÁGRAFO 2o. Los valores de referencia serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación de dos valores de referencia por galón, uno nacional y otro para las zonas de frontera abastecidas con producto importado. Estos valores serán utilizados para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los combustibles en el siguiente período gravable.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que los valores de referencia no sean certificados, o no sean expedidos, continuarán vigentes los del período anterior.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, previo cumplimiento de los requisitos legales, se abastezca con combustible importado, la certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá tomar como referencia el promedio móvil del precio de venta al público del combustible importado sin sobretasa de los últimos doce meses o un lapso menor si no se cuenta con la información suficiente".

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 5 del Decreto 1870 de 2008> El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3283 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

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