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DECRETO 3260 DE 2002

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1o.) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2002 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por diecisiete punto sesenta y seis (17.66), si se trata de acciones o aportes, y por cincuenta y cuatro punto cero nueve (54.09), en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICION ACCIONES Y APORTES BIENES RAICES

Multiplicar por Multiplicar por

1955 y anteriores 1.490.78 4.405.84

1956 1.460.94 4.317.78

1957 1.352.73 3.997.99

1958 1.141.33 3.373.13

1959 1.043.43 3.083.85

1960      973.9 2.878.30

1961         913 2.683.79

1962    859.36 2.539.69

AÑO DE ADQUISICION ACCIONES Y APORTES BIENES RAICES

Multiplicar por Multiplicar por

1963 802.66 2.372.22

1964 613.75 1.814.00

1965 561.88 1.660.60

1966   490.2 1.448.78

1967 432.19 1.277.42

1968 401.33 1.186.11

1969 376.51 1.112.76

1970   346.2 1.023.19

1971 323.24    955.25

1972 286.42    846.64

1973 251.84    744.51

1974 205.73      608.2

1975 164.55    486.17

1976 139.91    413.47

1977 111.56   329.52

1978   87.48   258.56

1979   73.07   215.93

1980   57.73   170.71

1981   46.39   136.96

1982   36.91   109.05

1983   29.66     87.63

1984   25.47     75.29

1985   21.57     65.34

1986   17.66     54.09

1987     14.6     45.87

1988     11.9     34.62

1989     9.32     21.58

1990     7.39    14.93

1991     5.61      10.4

1992     4.42       7.79

1993     3.54       5.54

1994     2.89       4.03

1995     2.37       2.87

1996     2.01       2.12

1997     1.73      1.76

1998     1.47       1.35

1999     1.27       1.13

2000     1.16       1.12

2001     1.07       1.08

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

PARÁGRAFO. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2002.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

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