BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 3110 DE 2004

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 45.684, de 27 de septiembre de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 392 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SERVICIOS PARA CONTRIBUYENTES DECLARANTES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente Decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:>

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2005 el valor de 3.300 UVT, cifra que será reajustada anualmente;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2005 el valor de 3.000 UVT la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor; cifra que será reajustada anualmente.

La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 3o del Decreto 260 de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

×