BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 3102 DE 1990

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 39.616, de 31 de diciembre de 1990

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta el articulo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1990 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 1.97, si se trata de acciones o aportes y por 3.07, en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE  ADQUISICION
ACCIONES Y APORTES
Multiplicar por

BIENES RAICES
Multiplicar por
1955 y anteriores201.61295.19
1956197.58289.29
1957182.94267.86
1958154.35225.99
1959141.11206.61
1960131.71192.84
1961123.47179.81
1962116.22170.16
1963108.55158.94
196483.00121.54
196575.99111.26
196666.3097.07
196758.4585.59
196854.2879.47
196950.9274.55
197046.8268.55
197143.7164.00
197238.7456.72
197334.0649.88
197427.8240.75
197522.2532.57
197618.9227.70
197715.092.08
197811.8317.32
19799.8814.47
19807.8111.44
19816.279.18
19824.997.31
19834.015.87
19843.445.04
19852.924.38
19862.393.62
19871.973.07
19881.612.32
19891.261.45

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado cuando se trate de bienes raíces.

ARTÍCULO 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×