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DECRETO 3070 DE 1983

(noviembre 3)

Diario Oficial Número 36.376, de 14 de noviembre de 1983.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.

<Inciso NULO>

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo, que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base ordinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del inciso 2o. del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará el numeral 2o. del inciso 2o. del artículo 33 de la misma ley.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2o. del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduana en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, de que trata el artículo 23 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones municipales regularán la manera de hacer tal demostración.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2o. del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia auténtica de sus estatutos.

<Inciso SUSPENDIDO provisionalmente> Cuando dichas entidades desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio se causara el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos del establecimiento correspondientes a tales actividades liquidado como establece el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1). Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o cuando no existan ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.

2). Presentar anualmente dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.

3). Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.

4). Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.

5). Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y

6). Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983, y normas que la adicionen o reglamenten.

ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los sujetos del impuesto de industria y comercio, tendrán los siguientes derechos:

1o. Obtener de la Administración de las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.

2o. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la Administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

3o. Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con la Ley 1a. de 1983, la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las declaraciones de industria y comercio.

ARTÍCULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Aparte tachado NULO> El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.

Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás requisitos de los avisos.

ARTÍCULO 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de noviembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministerio de Gobierno,

ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO


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