DECRETO 2686 DE 2014
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se modifica el Decreto número 1794 de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 424 y 468-1 del Estatuto Tributario,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012 en su artículo 38, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, con el fin de listar los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) entre los cuales se encuentran el maíz y el arroz para consumo humano identificados por la subpartida arancelaria 10.05.90 Maíz para consumo humano y partida 10.06 Arroz para consumo humano, así como la subpartida 11.04.23.00 Maíz trillado para consumo humano;
Que la Ley 1607 de 2012 en su artículo 48 modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, con el fin de listar los bienes gravados a la tarifa del 5% del Impuesto sobre las Ventas (IVA) entre los cuales se encuentran el maíz y el arroz para uso industrial identificados por la subpartida arancelaria 10.05.90 Maíz para uso industrial y la partida arancelaria 10.06 Arroz para uso industrial;
Que las modificaciones incluidas por la Ley 1607 de 2012 en cuanto al maíz y al arroz buscaron disminuir la tarifa del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del 10% al 5%, cuando estos bienes se destinan a uso industrial y mantenerlos excluidos cuando se destinen al consumo humano, sin que la exclusión se encuentre condicionada a su adquisición por parte del consumidor final;
Que la Ley 1607 de 2012 buscó mantener la exclusión de dichos bienes cuando se destinan al consumo humano, sin que esto implique que deba ser adquirido por parte del consumidor final ni que en el caso de ser intermediado comercialmente en el mercado local o a través de la importación deba ser gravado con el Impuesto sobre las Ventas (IVA); siempre y cuando el mismo no vaya a ser sujeto de transformación, ni preparación;
Que la Ley 1607 de 2012, al igual que la legislación anterior, contempla únicamente dos regímenes de IVA para el maíz y el arroz: o excluidos o gravados con tarifa del 5%. Ello de acuerdo con el destino final independientemente de las actividades intermedias de comercialización;
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o del Decreto número 1794 de 2013, el cual quedará así:
“Artículo 1o. Maíz y arroz que no causan impuesto a las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por la subpartida 10.05.90 y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.
PARÁGRAFO 1o. Cualquier otro uso o destinación de los bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las Ventas del cinco por ciento (5%)”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1o del Decreto número 1794 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.