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DECRETO REGLAMENTARIO 2627 DE 1983

(septiembre 15)

Diario Oficial No. 36.353, del 7 de octubre de 1983

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por el cual se dictan normas en materia de certificados de paz y salvo y recaudo de impuestos en el exterior.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Para efectos de la expedición del Certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios y de ventas, las Administraciones de Impuestos Nacionales deberán ceñirse exclusivamente a los datos que figuren en la cuenta corriente del interesado por los años 1981, 1982 y 1983 si fuere el caso.

En desarrollo de los previsto en este artículo, las Administraciones de Impuestos Nacionales sólo podrán exigir al contribuyente recibos, declaraciones, y demás documentos relacionados con tal finalidad que correspondan a los periodos anteriormente mencionados.

Tal exigencia se formulará únicamente en el evento de que el interesado no esté de acuerdo con los datos que figuran en su cuenta corriente, o citando existan indicios de que tales datos son inexactos, Esta última circunstancia, solo podrá ser calificada por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.

La violación por parte del funcionario de lo dispuesto en este artículo, será causal de destitución.

ARTICULO 2o. Cuando en los registros de cuenta figure que el contribuyente tiene deudas en proceso de cobro, el funcionario competente deberá exigir al contribuyente una certificación de la oficina de Cobranzas, donde conste la cancelación de la obligación, salvo que existan recursos pendientes de fallo en la vía gubernativa o contencioso - administrativa, en cuyo caso se acompañará la constancia expedida por la oficina competente.

Con la certificación de pago, o cuando la deuda estuviere prescrita, el funcionario de cuentas corrientes, deberán autorizar la expedición de paz y salvo, así la prescripción no estuviere, oficialmente decretada.

ARTICULO 3o. Cuando un contribuyente de la República de Colombia, tenga que cancelar sus impuestos desde el exterior, podrá hacerlo a través de la Embajada o Consulado.

Para el efecto, entregará ante esas Oficinas el valor correspondiente en pesos colombianos o su equivalente en moneda extranjera, con indicación precisa de la vigencia gravable y concepto del impuesto por cancelar, el nombre y número de identificación y la dirección a la cual se le debe remitir el comprobante.

ARTICULO 4o. La Embajada o Consulado enviará de inmediato a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, el valor a pagar junto con los datos indicados en el artículo anterior, para que ésta efectúe las imputaciones y contabilizaciones necesarias, expida y remita el correspondiente comprobante de pago, al país y dirección indicadas por el contribuyente.

ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de septiembre de 1983

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO

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