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DECRETO 2452 DE 2015

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 49.729 de 17 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan los artículos 53 y 54 de la Ley 1739 de 2014.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 modificó el artículo 817 del Estatuto Tributario en el sentido de adicionar la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro en cabeza de los servidores públicos de cada Dirección Seccional a quienes el respectivo Director Seccional les delegue, reiterando que la prescripción deberá ser decretada de oficio o a petición de parte.

Que el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014 modificó el artículo 820 del Estatuto Tributario, relacionado con la remisibilidad de las obligaciones tributarias, incluyendo diferentes eventos, para lo cual estableció que la gestión de cobro previa a la declaratoria de remisibilidad será la que determine el reglamento.

Que con el fin de establecer el alcance de las anteriores disposiciones, se hace necesario reglamentar los artículos 53 y 54 de la Ley 1739 de 2014.

Que se cumplió la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la publicación del texto del presente decreto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición.

ARTÍCULO 2o. REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS DE PERSONAS FALLECIDAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el inciso 1 del artículo 820 del Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones:

1. Obtener copia del registro de defunción del deudor.

2. Haber realizado por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

3. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se encuentre prescrita.

El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

ARTÍCULO 3o. REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS DE HASTA 159 UVT. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el inciso 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones aduaneras y cambiarias, incluidas las sanciones, los intereses, los recargos, las actualizaciones y costas del proceso cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que el valor de cada obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

Para la expedición del correspondiente acto administrativo, se deberá previamente adelantar la siguiente gestión de cobro y dejar constancia de su cumplimiento:

1. Realizar por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a las entidades de registro o financieras respectiva, de que trata el parágrafo del artículo 820 del Estatuto Tributario, no se haya recibido respuesta.

2. Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes embargados o garantías.

3. Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.

4. Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.

5. Que se haya verificado la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

PARÁGRAFO. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

Si dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a la respectiva entidad financiera o de registro, la Dirección Seccional de impuestos y/o Aduanas Nacionales no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa y el funcionario competente procederá a decretar la remisibilidad de las obligaciones.

ARTÍCULO 4o. REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS DE HASTA 40 UVT. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el inciso 3 del artículo 820 del Estatuto Tributario el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan pasado seis (6) meses.

Para declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente artículo no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

1. Cruzar la información contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

ARTÍCULO 5o. REMISIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS QUE SUPERAN LOS 40 UVT Y HASTA 96 UVT. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el inciso 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.

Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

1. Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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