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DECRETO 2388 DE 1991

(octubre 21)

Diario Oficial No. 40.111, de 22 de octubre de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamentan los capítulos I de la ley 14 de 1983, II título X del decreto extraordinario 1333 de 1986, y la ley 44 de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 169 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto predial unificado de que trata el artículo 1o. de la Ley 44 de 1990 está conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socio - económica y la sobretasa de levantamiento catastral.

Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro.

ARTÍCULO 2o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para el año 1991, el impuesto predial unificado está conformado por la suma de los impuestos indicados en el artículo anterior, o de los que de ellos existieren en el Municipio o Distrito.

En todo caso no podrá exceder los límites establecidos por el artículo 4o. de la Ley 44 de 1990.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para el cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá fijar tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos por el artículo 4o. de la Ley 44 antes citada:

1. Los estratos socio - económicos.

2. Los usos del suelo en el sector urbano.

3. La antiguedad de la formación o actualización del catastro.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto predial unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los artículos 5o. de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior.

El limite de que trata el inciso anterior no se aplicará a:

1. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.

2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados.

3. Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por la construcción o edificación en él realizada.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El ajuste de que trata el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990 no se aplicará para el año en que entren en vigencia el avalúo catastral de que tratan los artíoculos 5o. de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En caso de pago extemporáneo del impuesto predial unificado, se aplicarán los intereses moratorios que para el mismo efecto están establecidos respecto del impuesto de renta y complementarios

ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, la base para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente. A este avalúo se le aplicar la tarifa efectiva del respectivo municipio, cuando ésta sea superior a la tarifa efectiva promedio nacional para los municipios menores de 100.000 habitantes de que trata el parágrafo 1o. del artículo 4o. de la Ley 12 de 1986. Cuando esta tarifa sea inferior a dicho promedio se tomará la tarifa efectiva del promedio nacional.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo establecido en el artículo 4o. de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, o la entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi los limites de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes y certificará en qué municipio existe cada uno de éstos. El Instituto Geográfico Agustin Codazzi o la entidad catastral competente, certificar n ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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