DECRETO 2262 DE 2001
(octubre 26)
Diario Oficial No. 44.598, de 30 de octubre de 2001
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de vigencia por agotamiento de su objeto>
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. TASA DE INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1o. de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002, será del treinta y cuatro punto trece por ciento (34.13%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
ARTÍCULO 2o. TASA DE INTERÉS EN DEVOLUCIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1o. de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002, será del treinta y cuatro punto trece por ciento (34.13%) anual.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS.