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DECRETO 1991 DE 1997

(agosto 11)

Diario Oficial No. 43.107, de 14 de agosto de 1997

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se reglamenta el artículo 25 de la Ley 300 de 1996 y se modifican el numeral 9 del artículo 1o del Decreto 500 del 28 de febrero de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 25 de la ley 300 de 1996 y 1o del decreto 1050 de 1968.

CONSIDERANDO

Que el artículo 25 de la Ley 300 de 1996 faculta a los Consejos Municipales de aquellos municipios con población menor a los cien habitantes para establecer un peaje turístico, cuando sea poseedores de valores históricos, artísticos y culturales.

Que previamente al establecimiento de estos peajes los respectivos municipios deberán contar con concepto favorable de los Ministerios de Desarrollo, Hacienda y Crédito Público, de Cultura y del Consejo Superior de Turismo.

Que, en desarrollo de los principios de coordinación y concertación y por razones de eficiencia y agilidad en los trámites, es conveniente propiciar una instancia administrativa en donde las entidades mencionadas en el considerando anterior puedan analizar y debatir sus puntos de vista y apreciaciones.

Que la instancia administrativa de que trata el considerando anterior puede ser un Comité en el que se busque la coincidencia de criterios de las entidades encaradas de emitir el concepto pertinente.

DECRETA

ARTICULO 1o. CREACIÓN DEL COMITÉ. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Créase el Comité de Peajes Turísticos, a efectos de desarrollar la previsión contenida en el inciso 2o del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

3. El Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado.

4. Un Representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo.

PARÁGRAFO. Será Secretario del Comité de Peajes Turísticos el Jefe la División de Planificación, Descentralización y Infraestructura del Viceminist4rio de Turismo.

ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DEL COMITÉ DE PEAJES TURISTICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Comité creado mediante el presente Decreto, deberá rendir concepto sobre el establecimiento de peajes turísticos que le soliciten los Consejos Municipales, previo a la aprobación de los acuerdos correspondientes.

PARÁGRAFO. El concepto emitido por el Comité será de obligatorio acatamiento por parte de los Consejos Municipales.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los Consejos Municipales que pretendan establecer el peaje turístico, deberán elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comité de Peajes Turísticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 300 de 1996.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para emitir su concepto, el Comité de Peajes deberá:

a) Evaluar y comprobar que el Municipio en estudio posea atractivos turísticos de gran valor histórico, cultural o artístico.

b) Verificar que el Municipio tiene menos de cien mil habitantes, de conformidad con el último registro de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-

ARTÍCULO 5o. CONVOCATORIA Y REUNION. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Secretario citará al Comité de Peajes Turísticos bimensuales con el fin de que se ocupe de las solicitudes, en reunión que se llevará a acabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su convocatoria.

ARTÍCULO 6o. TERMINO PARA RENDIR CONCEPTO. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Comité de Peajes Turísticos tendrá un término de dos meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en la Secretaría por parte del respectivo Consejo Municipal, para rendir concepto sobre el establecimiento del Peaje Turístico.

ARTÍCULO 7o. EVALUACION DE SOLICITUDES. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Comité de Peajes Turísticos evaluará las solicitudes y su fundamentación, conforme a los criterios señalados en el artículo cuarto del presente Decreto y, previos los requerimientos de información que fuere preciso solicitar, tomará la determinación pertinente.

ARTÍCULO 8o. COMUNICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las decisiones que adopte el Comité de Peajes Turísticos se hará constar en actas. El Secretario de dicho Comité informará a los Consejos Municipales sobre las decisiones adoptadas.

Para que se entienda aprobada una solicitud deberá existir acuerdo entre los integrantes del Comité de Peajes Turísticos. Cuando tal acuerdo no se diere, se entenderá que el concepto del Comité de Peajes Turísticos es desfavorable y así se comunicará al Consejo Municipal solicitante.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Modificación del numeral 9o del artículo 1o del decreto 500 de 1997. Modifícase el numeral 9o del artículo 1o del Decreto No. 500 del 28 de febrero de 1997 en los siguientes términos.

"9. Un representante de la Cámara Colombiana de Turismo designado por esta entidad."

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los 11 AGO. 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Desarrollo Económico

ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ

Ministro de Educación Nacional

JAIME NIÑO DÍEZ

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